El lunes 10 de Abril del año 2006 aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 la Ley de los Consejos Comunales como instancias de participación, articulación e integración que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos que brinden respuesta a las necesidades y aspiraciones de las comunidades (Art. 2. LCC, 2006). Se trata de la construcción cotidiana de una sociedad de equidad y justicia social.


Esta Ley Especial los define como: “instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas que permiten al pueblo organizado ejercer directamente las gestión de políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”
Integración y Funcionamiento de los Consejos Comunales

    En su esencia política, son la expresión (legal y legítima) de un Proceso Constituyente que contribuirá a definir una estructura social donde un nuevo Poder Popular se convierte en el instrumento que garantiza la profundización del Proceso de Cambios y Transformación Social.

    Los Consejos Comunales están integrados por: 1.- Un Órgano Ejecutivo conformado por los voceros y voceras de los distintos Comités de Trabajo Comunitario, entre otros: Salud, educación, cultura, deportes, infraestructura, vivienda y hábitat, economía popular, alimentación, seguridad integral, Mesa Técnica de Agua, etc. 2.- La Unidad de Gestión Financiera conformado por 5 habitantes de la comunidad que se encargarán de administrar los recursos financieros, recursos materiales, servir como ente de inversión y crédito convirtiéndose en una especie de Banco Comunal y 3.- La Unidad de Contraloría Social conformada por 5 habitantes de la comunidad que asumen la responsabilidad de controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución financiera y ejercer las acciones de Contraloría Social sobre los Programas e inversión de las diferentes instancias del Poder Público. Las atribuciones de cada uno de las unidades que conforman los Consejos Comunales están definidas en la Ley Especial.

    La constitución de los Consejos Comunales comienza con la elección, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de la Comisión Promotora que se convierte en la instancia encargada de convocar, organizar y conducir la Asamblea Constituyente Comunitaria donde se elegirán los voceros y voceras del Órgano Ejecutivo, la Unidad de Gestión Financiera y la Unidad de Contraloría Social desarrollando un ejerció democrático con carácter protagónico en el marco de la participación colectiva.

    Los Consejos Comunales recibirán recursos financieros provenientes del Fondo Intergubernamental parea la Descentralización –FIDES, de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales –LAEE-, de transferencias desde el Gobierno Nacional, las Gobernaciones y Alcaldías. Al mismo tiempo pueden y deben realizar actividades dirigidas a producir recursos propios.

    Con la promulgación de la Ley Especial de los Consejos Comunales se creó la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designada por el Presidente de la República. Para los efectos funcionales se designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular y una Comisión Local Presidencial del Poder Popular. Son estas instancias del Poder Público las encargadas de ejercer la coordinación, orientación y evaluación de los Consejos Comunales.

    El impulso de los Consejos Comunales como parte del Proceso Constituyente, que debe conducirnos a la construcción de un nuevo Poder Popular, exige el respeto absoluto por su autonomía organizativa y funcional. Visión que nos compromete a interpretarlos como un objetivo estratégico en el Proceso de Cambios y Transformación Social.

    La denominada arquitectura social de los Consejos Comunales se inició en medio de un gran entusiasmo colectivo que le asegura una profunda legitimidad. Hoy disponemos de un instrumento legal que los convierte en la instancia institucional más próxima a la gente y garantiza la Participación Protagónica para atender las necesidades, aspiraciones y expectativas de la población.

    Lamentablemente, algunos personajes que actúan desde las Alcaldías, Gobernación y partidos políticos no han comprendido la dimensión social y política de los Consejos Comunales y pretenden contralor estos organismos para ponerlos al servicio de sus intereses particulares o grupales. Con esta pretensión se puede castrar la autonomía de los Consejos Comunales y frustrar las posibilidades de desarrollar un nuevo Poder Popular.

    Corresponde a los vecinos organizados desechar y derrotar estas pretensiones e imponer sus decisiones a través de la Asamblea Constituyente Comunitaria como máxima instancia de decisión popular. No hay Alcalde, Gobernador ni funcionario público autorizado para mediatizar la actuación de los Consejos Comunales.

    A los partidos políticos comprometidos con este proceso les corresponde revalidar su condición de instancia para la intermediación social que le permite orientar y darle contenido político a la constitución de estas organizaciones populares sin pretender convertirlas en apéndice de su organización. Se trata de comprender el momento histórico y el carácter estratégico de este objetivo.

    Nadie tiene derecho, ni autoridad para mediatizar la autonomía y pretender controlar las funciones de los Consejos Comunales como embrión de un verdadero Poder Popular…
    Darío Morandy
    Descarga Ley de los Consejos Comunales


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