Con modificación en su redacción, la Asamblea Nacional (AN) aprobó este miércoles con mayoría calificada el artículo 338 de la Carta Magna que se refiere a los estados de alerta y el articulo 339 referente al estado de excepción. Ver: Estado de Excepción en Venezuela. Reforma Constitucional: Modificaron el 337 (Audio)

La modificación fue presentada por el diputado Carlos Medina, quien leyó la reforma de dicho artículo:

'Podrá decretarse el estado de emergencia, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadano y ciudadanas. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la Nación, de ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. El estado de alerta, de emergencia económica y de conmoción interior y exterior durarán mientras se mantengan las causas que lo motivaron'.


Seguidamente, sin modificaciones, fue aprobado el artículo 339:
Click para Más Destalles …


    'El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación. Al cesar las causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará sin efecto la medida adoptada. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público', reza el artículo.

    La mayoría calificada también aprobó la reforma del artículo 341, el cual refiere que las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

    1. La iniciativa de enmienda podrá activarla el veinte por ciento de electores o electoras inscritos o inscritas en el Registro Electoral; o un treinta por ciento de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

    2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, el proyecto de enmienda se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes y se considerará aprobado el proyecto por la mayoría de los diputados y diputadas.

    3. El Poder Electoral someterá a referendo el proyecto de enmienda aprobado por la Asamblea Nacional, a los treinta días siguientes a su recepción formal.

    4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

    5. Las enmiendas serán numeradas y se incorporarán como un solo cuerpo al texto constitucional.


0 Comments:

Post a Comment



Entrada más reciente Entrada antigua Inicio

Contraloría Social. Denuncias y Quejas AQUI:

Nombre:
Email:
Asunto:
Mensaje:

Recientes Motores Constituyentes:

Blogger Template by Blogcrowds

 
ir arriba