El Consejo Nacional Electoral (CNE) presentó las normas que regularán el referendo de la Reforma Constitucional en Venezuela el 2 de diciembre.
La resolución, fue dada a conocer este viernes por la directiva del máximo ente comicial y presentamos la trascripción a continuación:
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 5 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser sujeta de reforma por iniciativa de la Asamblea Nacional, mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o de un número no menor del quince por ciento (15%) de las electoras o electores inscritos en el Registro Civil y Electoral;
CONSIDERANDO
Que es un hecho público comunicacional que por ante la Asamblea Nacional cursa Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el Presidente de la República en fecha 15 de agosto de 2007;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proyecto de reforma, en caso de ser aprobado por la Asamblea Nacional, deberá ser sometido a referendo dentro de los treinta (30) días siguientes a su sanción;
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha la Asamblea Nacional aún no ha promulgado la Ley que regule la realización y organización de los referendos;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe dictar las normas necesarias a fin de garantizar los principios de participación ciudadana, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos, en los referendos;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe dictar las normativas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento del mandato que se establece en el mencionado artículo 344 constitucional;
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular el procedimiento del Referendo de la Reforma Constitucional que sancione la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2.- El proceso de referendo aprobatorio regulado en las presentes normas se regirá por los principios de participación ciudadana, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos en el Referendo de la Reforma Constitucional.
ARTÍCULO 3.- Los integrantes de los organismos electorales subalternos que participarán en el proceso de referendo aprobatorio, serán aquellos electoras y electores que fueron designadas mediante sorteo para cumplir funciones, tanto principales como suplentes, para el proceso electoral inmediato anterior a la convocatoria al referendo aprobatorio, con excepción de aquellos electoras y electores que hubiesen sido exceptuados y exceptuadas por el Consejo Nacional Electoral.
TITULO II
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 4.- Recibida de la Asamblea Nacional la propuesta de reforma constitucional debidamente sancionada, el Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para el Referendo de la Reforma Constitucional y fijará la fecha de la celebración del mismo, la cual no podrá exceder del lapso de los treinta (30) días siguientes a la referida sanción.
Dicha convocatoria se efectuará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en otros medios de información masivos y eficaces.
ARTÍCULO 5.- La pregunta objeto del referendo será propuesta a los electoras y electores en los mismos términos y condiciones en que fue aprobada por la Asamblea Nacional, en la oportunidad de sancionar la reforma constitucional.
TITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 6.- A efectos del referendo aprobatorio, se establece como fecha de cierre para la formación del Registro Electoral Preliminar, el 07 de octubre de 2007.
En el Referendo de la Reforma Constitucional que se regula mediante estas normas, participarán las electoras y los electores inscritos en el Registro Electoral con derecho a voto en las elecciones nacionales incluidos los residentes en el exterior.
ARTÍCULO 7.- El Registro Electoral Preliminar deberá ser publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre.
ARTÍCULO 8.- Las objeciones en contra del Registro Electoral Preliminar se efectuarán dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a la publicación del mismo y la Comisión de Registro Civil y Electoral decidirá al respecto dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.
ARTÍCULO 9.- Vencidos los lapsos establecidos en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral publicará el Registro Electoral Definitivo.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL REFERENDO
CAPÍTULO I
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 10.- Las Juntas Electorales, Regionales y Municipales, son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral y ejercerán la ejecución y vigilancia del Referendo de la Reforma Constitucional dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- Las Juntas Electorales se activarán en el ámbito de su jurisdicción Regional, Municipal y Parroquial, de acuerdo con lo determinado por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 12.- La Junta Regional Electoral tendrá su sede en la capital de la respectiva entidad federal, teniendo a su cargo la ejecución y vigilancia del proceso de referendo en los términos de su jurisdicción.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de la Junta Regional Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros.
2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros, secretaria o secretario, conforme a las presentes normas.
3. Entregar las credenciales a los o las testigos regionales de los bloques que participarán en el proceso de referendo.
4. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y lapso que ésta determine, todos los documentos o soportes que le sean requeridos.
5. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
6. Denunciar ante la Junta Nacional Electoral y corregir, dentro del ámbito de su competencia, las irregularidades que se observen en el proceso de referendo.
7. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que se encuentren en su sede.
8. Conservar el material electoral que le remitan las Juntas Municipales Electorales.
9. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la recepción y distribución del material electoral.
10. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral y acatar las instrucciones emanadas de la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 14.- La Junta Municipal Electoral tendrá su sede en la capital del respectivo municipio, teniendo a su cargo la ejecución y vigilancia del proceso de referendo en los términos de su competencia.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Junta Municipal Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros, secretaria o secretario, conforme a las presentes normas;
3. Entregar las credenciales a los o las testigos de ámbito municipal y a los o las testigos ante las mesas electorales de conformidad con el procedimiento que se establezca al efecto;
4. Colaborar en la localización y capacitación de los miembros de las mesas electorales;
5. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y lapso que ésta determine, todos los documentos o soportes que le sean requeridos;
6. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral;
7. Denunciar ante La Junta Nacional Electoral y corregir, dentro del ámbito de su competencia, las irregularidades que se observen en el proceso de referendo;
8. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que se encuentren en su sede;
9. Conservar el material electoral de su competencia;
10. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la recepción y distribución del material electoral;
11. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran;
12. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral;
13. Entregar las credenciales a los miembros de mesa.
ARTÍCULO 16.- La Junta Nacional Electoral podrá crear las Juntas Parroquiales Electorales en todas o algunas de las parroquias del territorio, atendiendo a las necesidades electorales, definiéndole sus competencias. Tendrán su sede en la respectiva entidad parroquial.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 17.- Las Juntas Electorales estarán integradas hasta por cinco (05) miembros principales, una secretaria o secretario y sus suplentes, los cuales se incorporarán en el orden de su selección.
ARTÍCULO 18.- Los miembros de las Juntas Electorales serán seleccionadas o seleccionados por la Junta Nacional Electoral, mediante un sorteo público que se efectuará en las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto para la prestación del servicio electoral obligatorio.
ARTÍCULO 19.- Las Juntas Electorales tienen carácter temporal y el ejercicio de las funciones de sus miembros estará enmarcado dentro del servicio electoral obligatorio y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 20.- Las Juntas Electorales se instalarán el día y hora fijado por la Junta Nacional Electoral. Al acto de instalación deberán asistir los miembros principales, la secretaria o secretario y sus suplentes. Instalada la Junta, los miembros escogerán de su seno a la Presidenta o Presidente, con el voto favorable de por lo menos tres (03) de sus integrantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si en el momento de la instalación no estuviere presente alguno de los miembros principales o la secretaria o secretario, se incorporará el suplente, según el orden de su selección.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en que las Juntas Electorales se hayan instalado con los miembros suplentes y posteriormente se presenten los miembros principales, se deberán desincorporar los suplentes en orden ascendente.
PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridas tres sesiones ordinarias, a partir de la instalación de la Junta Electoral correspondiente sin que se presente el miembro o los miembros principales, cuya inasistencia pueda constatarse en las Actas correspondientes, el suplente o los suplentes incorporados pasarán a ser miembros principales.
ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por lo menos, doce (12) horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;
4. Informar a la Junta Electoral las causas de inasistencia de alguno de sus miembros;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales conforme a lo acordado por la Junta Electoral;
6. Suscribir conjuntamente con la secretaria o secretario las Actas de las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de la Junta Electoral;
8. Mantener informada a la Junta Electoral de la recepción y distribución del material electoral;
9. Administrar los recursos presupuestarios asignados por el Consejo Nacional Electoral a la Junta Electoral;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, las normas y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones de la secretaria o secretario de la Junta Electoral:
1. Preservar el orden de la secretaría y mantener el resguardo y control del archivo;
2. Levantar el Acta de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta anterior, sobre las comunicaciones y oficios enviados a la Junta Electoral;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la Junta Electoral, sean principales o suplentes, así como los nombres de quienes integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos que cursen en el archivo a solicitud de cualquier ciudadana o ciudadano interesada o interesado, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la Junta;
6. Llevar el libro diario, el libro de actas y el libro de inventario de la Junta Electoral;
7. Tramitar los documentos suscritos por la Presidenta o Presidente, conforme a lo acordado en las sesiones de la Junta Electoral;
8. Remitir a los organismos correspondientes, las Actas, material del archivo y demás documentos, que a tales fines se haya llevado en el transcurso del proceso de referendo;
9. Resguardar el material asignado para el funcionamiento de la Junta Electoral, el cual no podrá ser trasladado fuera de su sede sino en los casos permitidos por la ley;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, las normas y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 23.- En la secretaría de cada Junta Electoral se llevarán, bajo la guarda y responsabilidad de la secretaria o secretario, los siguientes libros:
1. Un Libro de Actas que debe ser firmado, en cada sesión por la Presidenta o Presidente y la secretaria o secretario de la Junta;
2. Un Libro Diario que debe contener una constancia diaria de toda la correspondencia que emite y recibe la Junta Electoral, así como de cada uno de los informes que se producen en las comisiones;
3. Un Libro de Inventario donde conste el destino del material electoral que cada Junta Electoral está obligada a distribuir, bajo inventario, entre los organismos electorales subalternos de su jurisdicción.
Cada uno de los Libros debidamente foliados y sellados, debe tener una nota de apertura firmada por la Presidenta o Presidente y la secretaria o secretario, y el sello de la Junta Electoral correspondiente en cada una de sus páginas.
ARTÍCULO 24.- El quórum de instalación y de funcionamiento de la Junta Electoral será el de la mayoría simple de los miembros que la integran. Cuando no se alcance el quórum en la sesión de instalación, los miembros presentes procederán a convocar a los principales que no asistieron. De no concurrir, se procederá a convocar a los suplentes en el orden de su selección hasta completar el quórum, debiendo dejar constancia de ello en el acta.
ARTÍCULO 25.- Se considerará falta absoluta de un miembro, su fallecimiento, la enfermedad o accidente que lo incapacite permanentemente para desempeñar el cargo; la inhabilitación política de conformidad con la ley; estar incurso en alguno de los supuestos de excepción o impedimentos previstos en la ley y en las presentes normas; cuando el o la miembro seleccionada o seleccionado se haya excusado y su recurso haya sido declarado con lugar y cuando haya sido removido de su cargo.
Las Juntas Electorales informarán a la Junta Nacional Electoral y a la Oficina Regional Electoral respectiva, acerca de las incorporaciones y desincorporaciones de sus miembros.
ARTÍCULO 26.- Son causales de remoción de los integrantes de la Junta Electoral:
1. Estar inscrita o inscrito en alguna organización con fines políticos o Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos;
2. Participar activamente en alguna organización con fines políticos, Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos, aún cuando no se encuentre inscrita o inscrito en la misma;
3. Cumplir directrices o instrucciones de una organización con fines políticos, Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos de una opción determinada;
4. Manifestar públicamente su preferencia a favor de una organización con fines políticos, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos o de una opción determinada;
5. Contribuir o financiar una determinada campaña electoral a favor de una organización con fines políticos, Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos o de una opción determinada;
6. Recibir beneficios de cualquier organización u opción determinada que comprometa su independencia;
7. Incumplir las presentes normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, así como las instrucciones emanadas de la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27.- La Junta Nacional Electoral iniciará de oficio o mediante denuncia, el procedimiento para la remoción de alguno de los miembros de una determinada Junta Electoral.
ARTÍCULO 28.- La denuncia deberá presentarse debidamente fundamentada mediante un escrito, con indicación expresa y clara del denunciante y con las pruebas que lo sustenten. Podrá interponerse ante el Consejo Nacional Electoral, en su sede principal o ante la Junta Electoral o la Oficina Regional Electoral, quienes deberán remitirla a la sede del Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.
ARTÍCULO 29.- Recibida la denuncia, la Junta Nacional Electoral, formará el expediente y se emplazará a las interesadas o interesados, mediante la publicación en la cartelera de la Junta Electoral y de la Oficina Regional Electoral correspondiente, para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 30. La Junta Nacional Electoral, podrá acordar, como medida cautelar administrativa y a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la Junta Electoral correspondiente, la separación temporal de las funciones electorales de la persona sometida a este procedimiento, desde que inicie el procedimiento y hasta que éste concluya; sin que esto implique sanción alguna o que se prejuzgue el caso.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Nacional Electoral decidirá acerca de la remoción del miembro de la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del inicio del procedimiento.
ARTÍCULO 32.- Las Juntas Electorales no tendrán facultad para contraer obligaciones de ninguna naturaleza ni para efectuar erogaciones; sin embargo, a fin de garantizar su operatividad, el Consejo Nacional Electoral le asignará el personal y los recursos económicos necesarios que garanticen la efectividad de sus actividades.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO
Sección I: Las Sesiones de las Juntas Electorales
ARTÍCULO 33.- Las Juntas Electorales publicarán en cartelera electoral un aviso mediante el cual informen el día y la hora en que celebrarán las sesiones ordinarias. Esta información deberá remitirse a la Junta Nacional Electoral y a la respectiva Oficina Regional Electoral. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando la Presidenta o Presidente las convoque, o cuando se lo requieran, por lo menos, tres (03) de los miembros.
ARTÍCULO 34.- Las convocatorias para las sesiones extraordinarias deben efectuarse por escrito con doce (12) horas de anticipación por lo menos, indicando el día y hora de su celebración y las materias a tratar. El recibo de la convocatoria será firmado por todos los miembros y si alguno se negare a firmar la secretaria o secretario dejará constancia de ello, considerando debidamente convocado al miembro. En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse materias distintas a las señaladas en la convocatoria.
ARTÍCULO 35.- En todo caso, la Junta Nacional Electoral podrá acordar que las Juntas Electorales funcionen en sesiones permanentes. En todo caso, las Juntas Electorales podrán declararse en sesión permanente cuando así lo requiera la materia a tratar, con el voto favorable de por lo menos tres (03) de sus integrantes.
ARTÍCULO 36.- Las sesiones deben comenzar con la lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior. Seguidamente, la Presidenta o Presidente solicitará la aprobación de la agenda, momento en el cual los miembros podrán incorporar puntos varios a tratar, con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. Aprobada la agenda se dará inicio a la sesión.
ARTÍCULO 37- Todos los miembros están en la obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Electoral. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión lo comunicará, por cualquier vía, la Presidenta o Presidente y de ello quedará constancia en el Acta.
Sección II: Las Deliberaciones
ARTÍCULO 38.- Cuando un miembro desee intervenir en la sesión, solicitará el derecho de palabra a la Presidenta o Presidente, quien lo concederá según el orden de peticiones.
ARTÍCULO 39.- Ningún miembro podrá intervenir en la sesión más de tres veces sobre un mismo punto en discusión. En casos especiales, calificados así por votación favorable de la mayoría simple de los miembros presentes, podrá intervenir una vez más sobre la materia en discusión.
ARTÍCULO 40.- Los debates de las sesiones deberán referirse a los temas fijados en la Agenda. Cuando alguno de los miembros considere que quien está en uso del derecho de palabra está fuera de orden, podrá solicitar a la Presidenta o Presidente que se haga un llamado de atención.
Sección III: Las Proposiciones
ARTÍCULO 41.- Todo miembro tiene derecho a presentar proposiciones sobre un asunto en discusión y solicitar que la misma sea votada. La propuesta podrá mantenerse, retirarse o modificarse.
ARTÍCULO 42.- La Presidenta o Presidente puede exigir de un miembro que la propuesta la haga por escrito o que la dicte de manera tal que permita a la secretaria o secretario copiarla exactamente.
ARTÍCULO 43.- Una propuesta puede ser modificada por otro miembro, siempre que el proponente lo acepte; en caso contrario, se considerará como otra proposición.
ARTÍCULO 44.- La Presidenta o Presidente, previo acuerdo con los miembros presentes, declarará que una materia ha sido suficientemente debatida y procederá a someter a votación las propuestas.
Sección IV: Las Votaciones en las Sesiones
ARTÍCULO 45.- Las decisiones de las Juntas Electorales se adoptarán con el voto de la mayoría simple de los miembros presentes, salvo las excepciones legalmente establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.
ARTÍCULO 46.- Los miembros presentes en la sesión están en la obligación de mantener el quórum y votar las proposiciones que se presenten. El incumplimiento de tales obligaciones constituirá el supuesto previsto en el artículo 26 de estas normas.
ARTÍCULO 47. Las propuestas serán sometidas a votación en forma inversa a como fueron presentadas. Las decisiones se tomarán por mayoría simple; cuando la votación resulte empatada, se reabrirá el debate y de ocurrir un segundo empate, se tendrá como negada.
ARTÍCULO 48.- Efectuada la votación, cualquier miembro, secretaria o secretario tiene derecho a solicitar que ésta se verifique.
ARTÍCULO 49.- El miembro que disienta de una decisión puede salvar su voto y hacerlo constar en el Acta. El argumento del voto salvado podrá expresarlo en la misma sesión o por escrito en un término que no exceda de dos (2) días hábiles y su contenido será incluido en el Acta respectiva. En caso de no consignar el argumento del voto salvado en el lapso referido, se entenderá que el voto es negativo.
ARTÍCULO 50.- La secretaria o secretario tiene derecho a intervenir para solicitar aclaratorias respecto a las propuestas que se van a someter a votación y a las decisiones tomadas.
TITULO V
DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN EL
REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 51.- Se entiende por publicidad y propaganda electoral, las actividades de carácter público desarrolladas por los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo, conformados por el proponente de la iniciativa constitucional, las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos; que tengan como propósito primordial captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra de cualquiera de las opciones del referendo dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 52.- No se considera publicidad o propaganda electoral la expresión de opiniones sobre los contenidos de la reforma por parte de las ciudadanas y ciudadanos, las funcionarias o funcionarios y dirigentes de las organizaciones con fines políticos y Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos, en programas de opinión e informativo de radio, televisión o en los medios de comunicación social impresos.
ARTÍCULO 53.- El lapso de la campaña para los referendos se iniciará el día siguiente de la convocatoria al referendo de la reforma constitucional y finalizará veinticuatro (24) horas antes de la fecha de su realización.
ARTÍCULO 54. – Los representantes de los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo deberán informar por escrito a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la publicidad y propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad, y en caso de personas jurídicas, el Registro de Información Fiscal (RIF), los datos de su constitución y la identificación de su representante legal.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 55.- No se permitirá la publicidad ni propaganda electoral que:
1. Se produzca fuera del lapso de la campaña establecido por el Consejo Nacional Electoral
2. Desestimule el ejercicio del derecho al voto;
3. Sea anónima.
4. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;
5. Promueva la exaltación del odio étnico, religioso, político o de género que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;
6. Promueva la desobediencia a las leyes;
7. Contenga la imagen de niñas, niños o adolescentes;
8. Omita la identificación de los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo;
9. Utilice los símbolos nacionales o regionales, de la Patria o de los Próceres de Venezuela;
10. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como los símbolos que identifiquen una organización con fines políticos y Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos, sin su autorización;
11. Violente las normativas establecidas en la legislación en materia de protección animal;
12. Sea contratada y realizada por organizaciones no registradas por ante el Consejo Nacional Electoral
13. Que contravenga la regulación en materia de contrataciones establecida en el capitulo III de este titulo.
ARTÍCULO 56.- Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda en:
1. Las edificaciones donde funcionen organismos públicos;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos;
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros de educación preescolar, básica y media;
7. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar de inmediato la publicidad y propaganda que sea colocada sin su consentimiento.
ARTÍCULO 57.- Queda prohibido el deterioro o destrucción total o parcial de cualquier publicidad y propaganda electoral, salvo lo previsto en el ordinal 7 del artículo anterior, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para dar cumplimiento a esta normativa.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL
EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 58.- los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo solamente podrán difundir publicidad y propaganda a través de los prestadores de servicio de radio y televisión públicas y privadas, en las siguientes condiciones:
1.- En los prestadores de servicio de televisión por señal abierta nacionales o regionales, durante un tiempo máximo de dos (2) minutos diarios por prestador, no acumulables por opción;
2- En los prestadores de servicio de televisión por suscripción se podrá difundir publicidad y propaganda, cumpliendo las disposiciones establecidas en estas normas. El tiempo máximo para la difusión de publicidad y propaganda electoral mediante los prestadores de servicio de televisión por suscripción será de dos (2) minutos no acumulables por cada canal incluido en su oferta total de canales;
3.- En los prestadores de servicio de radio durante un tiempo máximo de cuatro (4) minutos diarios por estación, no acumulables.
ARTÍCULO 59.- Los prestadores de servicios de televisión por suscripción deberán cumplir con la difusión gratuita y obligatoria de los mensajes del Consejo Nacional Electoral imputables a las modalidades de acceso al Estado, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
ARTÍCULO 60.- Los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo, sólo podrán difundir publicidad y propaganda electoral en periódicos nacionales y regionales tamaño estándar hasta media (1/2) página diaria, y en tamaño tabloide hasta una (1) página diaria por opción.
ARTÍCULO 61.- El Consejo Nacional Electoral contratará la publicidad y propaganda permitida para cada bloque conformado en torno a las opciones del referendo, en los servicios de televisión por señal abierta y en periódicos nacionales con mayor alcance nacional declarado.
ARTÍCULO 62.- El Consejo Nacional Electoral, mediante el uso de los espacios de acceso gratuito y obligatorio en los servicios de radio y televisión, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, difundirá mensajes institucionales, así como publicidad y propaganda que efectúen los bloques conformados en torno a las opciones del referendo. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral, fundamentado en el principio de igualdad, distribuirá equitativamente los espacios destinados a los mensajes entre los bloques conformados.
ARTÍCULO 63.- Los medios de comunicación social, públicos o privados y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de publicidad y propaganda tendente a apoyar a alguna de las opciones, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de ellas.
ARTÍCULO 64.- Queda prohibido publicar o divulgar a través de cualquier medio de comunicación social o cualquier otra forma de difusión, con siete (07) días de anticipación al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de las electoras o electores. Se prohíbe, la publicación de encuestas que no incluyan la ficha técnica.
ARTÍCULO 65.- Los medios de comunicación social públicos y privados, darán una cobertura informativa completa y balanceada de los hechos noticiosos relacionados con la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo, espacio y la jerarquización de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo.
CAPÍTULO IV
REGULACIONES PARA LOS ORGANISMOS Y FUNCIONARIAS
O FUNCIONARIOS DURANTE LA CAMPAÑA
ARTÍCULO 66.- Las funcionarias y funcionarios en general están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, en consecuencia, les está prohibido:
1. Actuar en ejercicio de la función pública, a favor o en detrimento de alguno de los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo;
2. Hacer publicidad y propaganda en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio;
3. Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político;
4. Realizar propaganda y publicidad electoral, a favor o en contra de cualquier opción, en los mensajes y alocuciones oficiales;
5. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier opción;
6. Utilizar el cargo que ejerce para favorecer o perjudicar electoralmente a los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo;
7. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para los bloques constituidos a favor de las opciones del refrendo.
ARTÍCULO 67.- Los organismos públicos nacionales, estadales o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral y en tal sentido no podrán difundir mensajes destinados a favorecer o desfavorecer determinada opción, así como todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de alguna opción. No se permitirá el uso de los bienes propiedad de la nación, ni de los estados o municipios con el fin de favorecer o desfavorecer determinada opción o alguno de los bloques constituidos a favor de las opciones del referendo.
ARTÍCULO 68.- La información concerniente a las obras de gobierno, los mensajes y alocuciones oficiales no podrán tener contenidos, y símbolos publicitarios o propagandísticos relacionados con las opciones de referendo o alguno de los bloques constituidos a favor de las opciones del mismo.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO A LA CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 69.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento velará porque la publicidad, la propaganda y cualquier otra actividad de campaña electoral, difundida por los medios de comunicación social y/o cualquier otra forma de comunicación, cumplan los principios y derechos establecidos en las presentes normas.
ARTÍCULO 70.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento hará el seguimiento a la publicidad y propaganda electoral, a través del comité de seguimiento de campaña designado para tal fin y que tendrá una vigencia igual al lapso de la campaña electoral. Los insumos técnicos y probatorios necesarios para llevar a cabo estas funciones, serán provistos por el cuerpo de Fiscales Electorales, la Dirección de Seguimiento a la Información Electoral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y otras fuentes adicionales que considere necesaria la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
ARTÍCULO 71.- Los bloques de las opciones, podrán presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento las piezas de publicidad y propaganda electoral que aspiran difundir por cualquier medio, para que este Órgano Subordinado determine si se ajustan a la ley y a las presentes normas, cuando se trate de publicidad financiada por ellos mismos. En el caso de publicidad cuyo soporte financiero sea otorgado por el Consejo Nacional Electoral será obligatoria la presentación de las mismas a los efectos antes señalados.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS AVERIGUACIONES
SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 72.- Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente, la cual deberá remitirlas en original a la referida Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 73.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante o en su caso, de la persona que actúe como su representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. De ser posible la identificación del responsable de la publicidad y propaganda;
4. La identificación del medio de comunicación social que la difunde u otros modos como vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías, entre otros;
5. Lugar donde se verificaron los hechos denunciados;
6. Copia simple de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros;
7. La identificación del denunciado, si fuere posible;
8. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán las notificaciones. No se tramitarán denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados.
ARTÍCULO 74.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento por denuncia o de oficio en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, elaborará un informe sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Para el caso que se concluya en el informe que los hechos denunciados presuntamente contravienen las presentes normas, solicitará al Consejo Nacional Electoral, que ordene el inicio del procedimiento administrativo y en caso contrario desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 75.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento unánimemente, podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1. Ordenar a los medios de comunicación social o a las autoridades competentes, según sea el caso, la suspensión de la publicidad y propaganda cuestionada;
2. Dictar y colocar leyenda que denote la condición de infracción de la publicidad o propaganda que se ubiquen en vallas, afiches, murales;
3. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.
ARTÍCULO 76.- Las medidas preventivas sólo procederán cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes supuestos:
1. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que deban ser evitados y;
2. La adecuada ponderación del interés público involucrado. Dichas medidas también deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines previstos en las presentes normas.
ARTÍCULO 77.- Una vez acordada la medida, la Comisión de Participación Política y Financiamiento notificará a las presuntas infractoras o infractores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que puedan oponerse a la medida preventiva dictada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, lapso en el cual podrán presentar los alegatos y las pruebas que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 78.- Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral deberá resolver dentro de un período de cinco (5) días.
ARTÍCULO 79.- Aprobado el inicio del procedimiento de averiguación administrativa el Consejo Nacional Electoral ordenará a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, para que mediante la apertura de un expediente, sustancie la averiguación.
En resguardo del principio al debido proceso y al respeto del derecho a la defensa, se procederá a notificar de forma inmediata a la denunciada o denunciado o presuntas infractoras o infractores, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, presenten alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento presentará un proyecto de resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración y decisión en los siguientes cinco (5) días continuos.
TÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA DEL REFERENDO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 80.- Se entenderá por financiamiento de la campaña para el referendo, la actividad financiera comprendida por todos los ingresos, en dinero o en especie, obtenidos y los gastos realizados, a los fines de efectuar actividades que tengan por objeto estimular al electorado a sufragar por las opciones del referendo.
ARTÍCULO 81.- A los fines de controlar el financiamiento de la campaña realizada por cada uno de los bloques constituidos deberán abrir y utilizar una sola cuenta bancaria, de ahorro o corriente, en una de las instituciones financieras nacionales, exclusivamente para el manejo de los ingresos obtenidos y los egresos a efectuarse para la campaña. Todas estas transacciones deberán reflejarse en los libros de contabilidad.
ARTÍCULO 82.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral podrá requerir la intervención de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y demás organismos públicos, a los fines de prevenir y determinar la existencia de financiamiento con recursos económicos provenientes de actividades u orígenes prohibidos por estas normas, destinados a la campaña.
ARTÍCULO 83.- Cada uno de los bloques constituidos están obligados a designar una encargada o encargado de finanzas, quien será responsable de la administración de todos los recursos destinados al financiamiento de la campaña.
ARTÍCULO 84.- La participación de la designación de la encargada o encargado de finanzas, se realizará, conjuntamente con la apertura de los libros, ante la Oficina Nacional de Financiamiento, o ante la Oficina Regional Electoral. En caso de sustitución, deberá notificarse ante la misma instancia dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 85.- Quedan prohibidos para el financiamiento de la campaña, los aportes anónimos, donaciones o subsidios de entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de compañía extranjera o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio o de bienes propiedad del Estado; ni de estados extranjeros, organizaciones extranjeras u organizaciones nacionales que reciban aportes de organismos o Estados extranjeros.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA LA CAMPAÑA
ARTÍCULO 86.- Los representantes de los bloques deberán suministrar la información necesaria para el control efectivo de la campaña, para lo cual consignarán, ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, los siguientes recaudos:
1. Planilla del Registro de Información Financiera Electoral;
2. Libros de contabilidad (diario, mayor, inventarios y balances), debidamente foliados;
3. Copia ampliada de la cédula de identidad de la encargada o encargado de finanzas de los bloques;
4. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF);
5. Documento mediante el cual los bloques designan su encargada o encargado de finanzas;
6. Soporte de la cuenta bancaria para el manejo de los fondos del financiamiento de campaña, indicando las firmas autorizadas;
La presentación de los recaudos podrá efectuarla, cualquier persona debidamente autorizada por los representantes de los bloques.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los representantes de los bloques deberán presentar balance general actualizado, para el momento del inicio de la campaña, firmado por la encargada o encargado de finanzas, anexando informe de un contador público colegiado.
ARTÍCULO 87.- Presentados los recaudos exigidos en el artículo anterior, el funcionario electoral revisará que estén conformes, caso en el cual entregará Constancia de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral. De lo contrario, el funcionario electoral devolverá copia de la Planilla de Registro Información Financiera Electoral, con las observaciones pertinentes, al presentante, quien tendrá cinco (5) días hábiles, contados a partir de la devolución, para consignar los recaudos faltantes. De no entregarlos, se entenderá que los recaudos no fueron presentados.
ARTÍCULO 88.- La Oficina Nacional de Financiamiento, tiene un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la entrega de la Constancia de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral para devolver los libros de contabilidad, fechados, 16 sellados y firmados, al tiempo que entregará un código de cuentas contables, que deberá ser utilizado en los libros de contabilidad para el registro de los asientos contables.
El registro contable comprende los asientos de activos, pasivos, ingresos y egresos, para el financiamiento de la campaña, con sus respectivos soportes.
CAPÍTULO III
CONTROL DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 89.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, será la encargada de recibir, organizar y archivar la información financiera electoral correspondiente al financiamiento de la campaña.
ARTÍCULO 90.- Los bloques constituidos deberán presentar ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un corte de sus ingresos.
ARTÍCULO 91.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, podrá ordenar previa autorización del Consejo Nacional Electoral, la realización de auditorías sobre el manejo de las operaciones económicas y financieras de la campaña, para garantizar el estricto cumplimiento de las presentes normas.
ARTÍCULO 92.- Para realizar las auditorías previstas en los artículos precedentes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento, podrá examinar los estados financieros, registros de los asientos contables, libros de contabilidad, registros bancarios, facturas, comprobantes de ingresos y egresos y toda la información financiera relacionada con la campaña.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE CONTABILIDAD
ARTÍCULO 93.- El sistema de contabilidad es único y comprende todas las normas, pautas y procedimientos necesarios para controlar las operaciones y suministrar información financiera, cumpliendo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
ARTÍCULO 94.- Los bloques constituidos deberán registrar sus operaciones conforme al sistema de contabilidad y además, cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Utilizar el código de cuentas contables entregado por la Oficina Nacional de Financiamiento, que le permitirá crear las cuentas auxiliares necesarias para los activos, pasivos, ingresos y egresos;
2. Realizar los registros contables en forma numérica y en orden cronológico con sus respectivos soportes;
3. Cumplir con la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, cuando obtengan ingresos por donaciones;
4. Presentar las facturas cumpliendo con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
5. Presentar los soportes de los registros contables debidamente archivados;
6. Presentar los estados financieros consolidados (ingresos y egresos, balance general y flujo de efectivo) en físico y digital.
CAPÍTULO V
RENDICIÓN DE LAS CUENTAS
ARTÍCULO 95.- Los bloques constituidos rendirán las cuentas del financiamiento de la campaña, para lo cual deberán presentar ante la Oficina Nacional de Financiamiento en original y una (1) copia legible, los siguientes recaudos:
1. Planilla de rendición de cuentas;
2. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral;
3. Libros de contabilidad (diario, mayor e inventarios y balances) con los registros de asientos contables actualizados;
4. Soportes de los asientos contables debidamente enumerados en forma correlativa;
5. Estados financieros con sus respectivos detalles, firmados por la encargada o encargado de las finanzas, anexando el informe del contador público al cierre de la campaña;
6. Conciliaciones bancarias, con sus respectivos estados de cuenta emitidos por las entidades bancarias;
7. Relación de ingresos, egresos, cuentas por cobrar y cuentas por pagar.
La presentación de los recaudos podrá efectuarla cualquier persona debidamente autorizada por los bloques constituidos.
ARTÍCULO 96.- Al momento que el presentante consigne los libros de contabilidad, recaudos y soportes contables, la funcionaria o funcionario electoral revisará que haya cumplido con los requisitos exigidos. Si cumple con los mismos, la consignación se tendrá como realizada y la funcionaria o funcionario le entregará constancia de rendición de cuentas.
En caso de faltar alguno de los recaudos, la funcionaria o funcionario electoral devolverá copia de la planilla de rendición de cuentas, haciéndole las respectivas observaciones al presentante, quien tendrá cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la devolución, para consignar los recaudos faltantes. De no entregarlos en ese término se entenderá que los recaudos no fueron presentados.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La rendición de cuentas es responsabilidad directa de los sujetos señalados en el artículo 83 de las presentes normas e indeclinable en terceros.
ARTÍCULO 97.- La rendición de cuentas del financiamiento de campaña deberá presentarse dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración del referendo, sin menoscabo del requerimiento de los libros de contabilidad que pueda efectuar la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento.
CAPÍTULO VI
REVISIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 98.- La Oficina Nacional de Financiamiento efectuará la revisión de los libros de contabilidad y estados financieros con sus respectivos detalles, soportes contables y los demás recaudos que hayan sido requeridos, sin menoscabo de los mecanismos previstos en las presentes normas, sobre el control del financiamiento.
ARTÍCULO 99.- Cumplidos los sesenta (60) días previstos en el artículo 97 de las presentes normas, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogable una vez por el mismo lapso, sobre la rendición de cuentas que deberá someter a la evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento a fin de elevarlo a la consideración del Consejo Nacional Electoral.
En caso que el referido informe contenga observaciones que afecten la aprobación de la rendición de cuentas, la Comisión de Participación Política y Financiamiento notificará a las interesadas e interesados acerca de los documentos faltantes o correcciones a que hubiere lugar, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, los consigne o realicen las correcciones, según sea el caso. Vencido el referido lapso, la Oficina Nacional de Financiamiento en el término de cinco (5) días continuos elaborará un nuevo informe que remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento para que recomiende al Consejo Nacional Electoral la aprobación o improbación de la rendición de cuentas, quien decidirá en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación.
ARTÍCULO 100.- La aprobación del informe de rendición de cuenta, dará lugar a la emisión de la solvencia financiera electoral. La improbación dará lugar al inicio del procedimiento de averiguación administrativa, por el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas conforme a lo previsto en las presentes normas. Sustanciado el expediente, el Consejo Nacional Electoral impondrá las sanciones a que hubiere lugar, sin menoscabo de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, cuando existieren suficientes indicios de la comisión de un delito o una falta electoral.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS AVERIGUACIONES
SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA
ARTÍCULO 101.- El procedimiento administrativo para las averiguaciones sobre el financiamiento de la campaña de referendo podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia.
ARTÍCULO 102.- Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o la Oficina Regional Electoral, la cual deberá remitirla en original a la referida Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 103.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. La identificación del responsable de la comisión de la irregularidad denunciada, si fuere posible;
4. Copia simple de los soportes o anexos en caso que los hubiere;
5. La identificación del denunciado, si fuere posible;
6. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán las notificaciones; no se tramitarán denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados.
ARTÍCULO 104.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento por denuncia o de oficio, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, elaborará un informe sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Para el caso que se concluya en el informe, que los hechos denunciados presuntamente contravienen las presentes normas, solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio del procedimiento administrativo y en caso contrario, desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 105.- Aprobado el inicio del procedimiento de averiguación administrativa el Consejo Nacional Electoral ordenará la apertura de un expediente, a los efectos de su sustanciación por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
En resguardo del principio al debido proceso y al respeto del derecho a la defensa, se procederá a notificar de forma inmediata al denunciado o denunciada o presuntos infractores o infractoras, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, presenten alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento presentará un informe al Consejo Nacional Electoral, para que éste lo decida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
TÍTULO VII
INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL
PARA LOS ACTOS DE VOTACIÓN Y DE ESCRUTINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- El voto es secreto y libre y su ejercicio se garantizará frente a cualquier coacción o soborno. Para su ejercicio los miembros de la Mesa Electoral requerirán al elector su cédula de identidad laminada, vencida o no, como único documento válido.
ARTÍCULO 107- Las electoras o electores ejercerán su derecho al voto en forma individual y a fin de garantizar ese derecho, los miembros de la Mesa Electoral no permitirán que la electora o elector esté acompañado de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran los miembros de la mesa, hasta el lugar dispuesto para votar. Quedan exceptuados de la presente disposición, los analfabetas, los invidentes o discapacitados y personas de edad avanzada que soliciten a la Mesa Electoral que una persona de su confianza les acompañe, en el ejercicio de su derecho.
ARTÍCULO 108.- Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación, aún cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en ejercicio de la función de velar por el orden y la seguridad de la Mesa Electoral y del Acto de Votación en general.
ARTÍCULO 109.- La jornada se llevará a cabo sin alteración del orden público. Los miembros de la Mesa Electoral velarán por el cumplimiento de la presente disposición, y solicitarán la colaboración de los efectivos militares del Plan República ante cualquier amenaza que ponga en peligro la celebración del acto.
ARTÍCULO 110- A los fines de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, se propenderá a que los centros de votación y los instrumentos y los procedimientos para el ejercicio del derecho al voto, sean accesibles y fáciles de entender y utilizar por las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
DE LA MESA ELECTORAL
ARTÍCULO 111.- La Mesa Electoral es un organismo electoral subalterno de la Junta Nacional Electoral, que tiene como objetivo celebrar los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio; atendiendo a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia.
ARTÍCULO 112.- El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral es automatizado y excepcionalmente manual cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral. La Mesa Electoral con sistema automatizado funcionará con una (1) máquina de votación y le corresponderá un (1) cuaderno de votación. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de electores o electoras por mesa.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral la ubicación de todos los Centros de Votación y de las Mesas Electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral cuales de los Centros de Votación funcionarán con el sistema manual.
ARTÍCULO 113.- La Mesa Electoral está integrada al menos por tres miembros principales y un secretario. Se seleccionará para cada Mesa Electoral cinco miembros principales y una secretaria o secretario con sus respectivos suplentes. La Mesa Electoral con sistema automatizado funcionará, además, con un operador de máquina.
ARTÍCULO 114.- Los miembros principales, la secretaria o secretario y los suplentes de la Mesa Electoral deberán ser venezolanas o venezolanos, electoras o electores y no estar inhabilitados legal, o físicamente para ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 115.- Las electoras o electores seleccionados como miembros de mesa, deberán ser notificados por la Junta Nacional Electoral y cumplirán obligatoriamente, con la función electoral encomendada, salvo que sean exceptuados por el máximo órgano electoral, conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 116.- Los miembros principales, la secretaria o secretario y los suplentes de la Mesa Electoral realizarán obligatoriamente el curso de instrucción para miembros de Organismos Subalternos, impartido por la Junta Nacional Electoral. La Junta Nacional Electoral sustituirá a quienes no hayan realizado el curso de instrucción para miembros de Mesa Electoral.
ARTÍCULO 117.- Los miembros principales, la secretaria o secretario y los suplentes de la Mesa Electoral, serán acreditados por la Junta Nacional Electoral y las acreditaciones serán entregadas a través de las Juntas Municipales Electorales respectivas.
ARTÍCULO 118.- Los miembros de la Mesa Electoral, y la secretaria o secretario, votarán en la mesa donde les corresponda según su inscripción en el Registro Electoral.
ARTÍCULO 119.- Las funciones de los miembros de la Mesa Electoral son las siguientes:
1. Examinar las credenciales de los miembros de la mesa;
2. Revisar las credenciales de los testigos de las opciones, presentes en los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio;
3. Celebrar los actos de instalación y constitución de la mesa y los actos de votación y escrutinio del referendo;
4. Firmar las Actas de Instalación y Recepción de Material, de Constitución y Votación, de Inicialización en Cero, de Escrutinios y, en el caso de la Mesa Electoral con sistema manual, el Acta del Número de Boletas Depositadas;
5. Informar a las electoras y electores sobre la forma y el procedimiento de votación;
6. Permitir la presencia de los testigos de las opciones en los actos de instalación, constitución, votación y escrutinio.
7. Entregar a los efectivos militares del Plan República el material electoral para su traslado, resguardo y custodia;
8. Distribuir en los correspondientes sobres: las actas electorales, los cuadernos de votación, las memorias removibles, el listado de los votos emitidos por cada máquina y los demás instrumentos electorales;
9. Velar por el mantenimiento del orden público durante el proceso de referendo y solicitar la colaboración del Plan República cuando sea necesario;
10. Informar a la Junta Municipal Electoral sobre cualquier situación que afecte el desarrollo del proceso de referendo;
11. Dar cumplimiento a las presentes normas y demás instrucciones impartidas por el Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO III
DEL ACTO DE INSTALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL
ARTÍCULO 120.- La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha, lugar y hora que fije la Junta Nacional Electoral. El quórum necesario para que la Mesa Electoral se instale es el de la mayoría simple de los miembros que la integran. Estarán presentes la secretaria o secretario y los testigos de las opciones, y en caso que la Mesa Electoral funcione con sistema automatizado, estará presente la operadora u operador de la máquina.
ARTÍCULO 121.- Cuando no esté presente la operadora u operador de la máquina al momento de la instalación, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral procederá a informar de inmediato a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se provea lo conducente; en todo caso, en los Centros de Votación con más de una Mesa Electoral, la Presidenta o Presidente de la mesa procederá a solicitar a la operadora u operador de máquina de la mesa contigua, su asistencia a fin de verificar la instalación, dándose aviso igualmente a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral, en los términos antes señalados.
ARTÍCULO 122.- Cuando en una Mesa Electoral no se logre el quórum requerido de miembros principales para su instalación, y de encontrarse presente uno (1) o dos (2) miembros principales o la secretaria o secretario de la mesa no instalada, estos procederán a coordinar la incorporación de los miembros suplentes presentes.
En el supuesto de no encontrarse ningún miembro principal ni el secretario, la Junta Municipal Electoral procederá a agotar el listado de miembros suplentes, hasta completar el quórum requerido.
ARTÍCULO 123.- En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al artículo anterior, se procederá de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Si fuese imposible la instalación de la Mesa Electoral conforme al artículo anterior, por estar presente solo uno o dos miembros de la mesa, se incorporarán los miembros suplentes de las mesas contiguas;
2. En caso de encontrarse presente sólo la secretaria o secretario de la mesa, éste coordinará la instalación de la Mesa Electoral mediante la incorporación de los miembros suplentes de las mesas contiguas, procediendo conforme al numeral anterior;
3. En caso de ausencia absoluta de los miembros principales, suplentes y del secretaria o secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o Presidente de la mesa contigua que se haya instalado primero, coordinará la instalación de la mesa con los miembros suplentes de la Mesa Electoral a la que él pertenece o, en su defecto, con los miembros suplentes de cualquier otra mesa contigua, hasta completar el quórum requerido;
4. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Municipal Electoral procederá a la instalación de la Mesa Electoral tomando las medidas necesarias, participándole a la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 124.- Revisadas las credenciales y verificado el quórum, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral prestará juramento y procederá a juramentar a los restantes miembros y a la secretaria o secretario.
En caso de no estar presente en este acto la Presidenta o Presidente de la mesa o su suplente, dicho cargo será ejercido por el miembro de la mesa que resultare electo por sorteo que verifiquen los miembros de la Mesa Electoral, previamente a su juramentación.
Declarada la instalación de la Mesa Electoral por su Presidenta o Presidente, se procederá a la revisión del material electoral, de lo cual se dejará constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material.
ARTÍCULO 125.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, una vez verificado que el equipo de votación ha sido debidamente certificado por el Consejo Nacional Electoral, tanto el hardware como el software del mismo; la operadora u operador de la máquina demostrará que la máquina de votación funciona y que imprime los reportes de diagnóstico del sistema. Verificará que los datos corresponden a la Mesa Electoral y al Centro de Votación y limitará hasta este punto la prueba de la máquina de votación, no excediéndose en su proceder de los pasos preestablecidos para ello, conforme al Manual de la operadora u operador. En caso que la prueba no se verifique satisfactoriamente, se informará inmediatamente a la Junta Municipal Electoral correspondiente y a la Junta Nacional Electoral, a fin de que se tramite lo conducente.
ARTÍCULO 126.- En el acto de instalación de la Mesa Electoral, los miembros y la secretaria o secretario deberán:
1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de la Mesa Electoral. En el sistema automatizado, deberán comprobar conjuntamente con la operadora u operador de la máquina, que el local permite el funcionamiento de la máquina de votación;
2. Recibir el material electoral y verificar que se haya entregado en las cantidades especificadas en el Acta de Instalación y Recepción de Material. Constatar que las Actas de Referendo, boletas de referendo, cuadernos de votación y demás material electoral se correspondan con la mesa y con el Centro de Votación;
3. Verificar en la Mesa Electoral con sistema automatizado, que se encuentre el instrumento de votación, constituido por la máquina de votación con su respectiva memoria removible (inserta en la máquina); así como el resto del equipo de votación, conformado por un botón de control, una extensión eléctrica, dos rollos de papel para impresión y una batería de 12 voltios por máquina de votación;
4. Dejar constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material que la máquina de votación funciona e imprime los reportes generales del sistema, y que éstos corresponden a la Mesa Electoral y al Centro de Votación;
5. En la Mesa Electoral con sistema automatizado constatarán, al finalizar el acto de instalación, que el equipo de votación y el resto del material electoral están colocados en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo;
6. En la Mesa Electoral con sistema manual deberán constatar, al finalizar el acto de instalación, que el material electoral está colocado en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo;
7. En caso que el equipo de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no se corresponda con el Centro de Votación o con la Mesa Electoral, dejarán constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material y avisarán inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral correspondiente;
8. Dejar en resguardo del Plan República, el equipo de votación y el material electoral hasta el día del acto de votación.
ARTÍCULO 127.- La secretaria o secretario levantará el Acta de Instalación y Recepción de Material y firmará un original y tres copias conjuntamente con los miembros de la Mesa Electoral, la operadora u operador de la máquina y los testigos de las dos opciones. Se le colocará el sello de la mesa y se depositará en la caja del material electoral hasta el día del acto de votación. El original del acta será enviado a la Junta Nacional Electoral, la primera copia a la Oficina Regional Electoral correspondiente, el resto de las copias se entregarán a los testigos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL
ARTÍCULO 128.- La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las 5:30 a.m., del día del referendo en el correspondiente Centro de Votación, y funciona ininterrumpidamente hasta las 04:00 p.m., salvo que haya electoras o electores en la cola.
ARTÍCULO 129.- El quórum necesario para que la Mesa Electoral se constituya es el de la mayoría de los miembros que la integran, es decir, por lo menos tres miembros principales o suplentes incorporados. Estarán presentes la secretaria o secretario, los testigos de las dos opciones y en caso que la Mesa Electoral funcione con sistema automatizado, estará presente la operadora u operador de la máquina. En caso de no estar presente la operadora u operador de máquina, se procederá conforme lo previsto en las presentes normas. En consecuencia, el acto de votación automatizado sólo podrá iniciarse con la presencia de la operadora u operador de la máquina, salvo lo establecido en la contingencia prevista en estas normas.
ARTÍCULO 130.- Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral y se seguirá el siguiente procedimiento:
1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral o la secretaria o secretario, uno de estos procederá a coordinar la incorporación de los miembros suplentes presentes;
2. En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograre instalar alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán los miembros suplentes de las mesas contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum;
3. En el caso de un Centro de Votación con más de una mesa, con ausencia absoluta de los miembros principales, suplentes y la secretaria o la secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o Presidente de la mesa contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la mesa con los miembros suplentes de cualquier otra mesa contigua, como miembros accidentales, hasta completar el quórum;
4. En los Centros de Votación donde no se haya constituido la Mesa Electoral, la Junta Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para su constitución;
5. Si a las 7:00 a.m. resultase imposible suplir la ausencia de los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán mediante sorteo, como miembros accidentales, los testigos de las opciones; en ningún caso podrán incorporarse nuevos testigos;
6. Si a las 10:00 a.m. no han sido sustituidos los miembros accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la mesa, los miembros accidentales pasarán a ser Principales. En caso que no hayan sido sustituidos los suplentes que se incorporaron por miembros principales de la mesa, los suplentes pasarán a ser principales;
7. Si resultase ineficaz el procedimiento anterior, se podrán incorporar como miembros accidentales las electoras o electores que manifiesten su voluntad de incorporarse y que reúnan los requisitos para su designación. Si a las 10:00 a.m., no han sido sustituidos estos miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales;
ARTÍCULO 131.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, la Presidenta o Presidente de la mesa solicitará a la operadora u operador de la máquina que verifique que la máquina de votación funciona y que imprima los reportes generales del sistema. Si transcurrida media hora, el operador de la máquina manifiesta la imposibilidad de poner a funcionar la máquina o en caso que la prueba no se verifique satisfactoriamente, se informará inmediatamente a la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se tramite lo conducente.
ARTÍCULO 132.- En el sistema automatizado o manual, al iniciarse el acto de votación, la secretaria o secretario de la Mesa Electoral levantará el Acta de Constitución y Votación y registrará: la hora de la constitución de la mesa e inicio del Acto de Votación, identificará a los miembros principales y suplentes incorporados, anotará los cambios de los testigos de las opciones, y cualquier otra indicación requerida en el acta.
CAPÍTULO V
DEL MECANISMO DE CAPTACIÓN DE HUELLAS DACTILARES
ARTÍCULO 133.- El mecanismo de captación de huellas dactilares funcionará en los Centros de Votación establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Se colocarán las máquinas captadoras de huellas dactilares en número suficiente, de modo que no se dificulte ni retrase el Acto de Votación.
ARTÍCULO 134.- El procedimiento de captación de huellas dactilares se efectuará previamente al ejercicio del derecho al voto, por lo que todas las electoras o electores deben pasar por la máquina de captación de huellas antes de dirigirse a la Mesa Electoral. En tal sentido, los miembros de la Mesa Electoral velarán por el cumplimiento de las presentes normas.
ARTÍCULO 135.- La captación de las huellas dactilares se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Antes de presentarse a la Mesa Electoral, la electora o elector se dirigirá a la operadora u operador de la captadora de huellas y le entregará su cédula de identidad laminada, aún cuando esté vencida, para que proceda a localizarlo o localizarla en la base de datos del mecanismo de captación de huellas dactilares;
2. Una vez localizado en la base de datos, la operadora u operador de la captadora de huellas dactilares verificará que los datos de la electora o elector coincidan con los registrados y le solicitará que coloque en el scanner primero el dedo pulgar de la mano derecha y, seguidamente, que haga lo mismo con el dedo pulgar de la mano izquierda;
3. En caso que la electora o elector carezca del dedo pulgar en ambas manos, o esté impedido de hacer la impresión de su huella dactilar con el dedo señalado, se utilizará el dedo de la mano inmediato disponible, en el orden siguiente: índice, medio, anular y meñique;
4. En caso que la electora o elector carezca de dedos en las manos, sólo se verificará que se encuentre su registro en la base de datos y, de ser así, accederá a la Mesa Electoral sin más dilación;
5. Una vez captadas las huellas y que el mecanismo informe a la electora o elector sobre el registro de la impresión dactilar, la operadora u operador le entregará su cédula de identidad y le informará los datos de la Mesa Electoral donde le corresponde votar, la página y renglón del cuaderno de votación correspondiente;
6. En caso que la electora o elector sea objetado por el mecanismo debido a que su huella dactilar aparece registrada con otro número de cédula de identidad, la operadora u operador informará de tal circunstancia a la electora o elector y a los miembros de la Mesa Electoral;
7. En caso que la electora o elector sea objetado por el mecanismo debido a que aparece registrado como electora o elector que ya ejerció su derecho al voto, la operadora u operador informará de tal circunstancia a la electora o elector y a los miembros de la Mesa Electoral;
8. En caso que la comparación de huellas no resulta exitosa porque no coinciden o porque existe mala calidad de imagen de las huellas, la operadora u operador informará esta circunstancia a la electora o elector y a los miembros de la Mesa Electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos de los numerales 6, 7 y 8, la electora o elector, antes de pasar a la Mesa Electoral, deberá llenar dos (2) ejemplares del Documento para la Regularización de la electora o elector, y los entregará a la operadora u operador. La operadora u operador introducirá un ejemplar del Documento para la Regularización de la electora o elector en un sobre, el cual será remitido con posterioridad conjuntamente con la máquina de captación de huellas; asimismo, entregará el otro ejemplar del citado documento a la electora o elector a los fines que se dirija a la Oficina Nacional Electoral de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral para la regularización de sus datos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de los literales 6, 7 y 8, la electora o elector pasará a la Mesa Electoral correspondiente a fin de que los miembros de la mesa procedan a verificar en el Cuaderno de Votación que los datos del elector o electora coinciden con su identidad y no aparece el sello “VOTÓ' o “NO VOTÓ”, permitiéndole el ejercicio del derecho al voto.
ARTÍCULO 136.- El Sistema de Información de la Captación Electrónica de Huellas Dactilares expedirá como mensajes, únicamente, los siguientes:
1. “CAPTACIÓN ALCANZADA”: Si la comparación de huellas resulta exitosa o no existen en el sistema. En este último caso, se captan las huellas dactilares y se ingresan para su registro en el sistema;
2. “CAPTACIÓN NO ALCANZADA”: Si la comparación de huellas no resulta exitosa porque no coinciden o porque existe mala calidad de imagen de las huellas;
3. “CAPTACIÓN OBJETADA”: Si aparece que las huellas de la electora o elector corresponde a un número de cédula de identidad de otra persona, o si aparecen registradas previamente como de una electora o elector que ya asistió a ejercer su derecho al voto.
ARTÍCULO 137.- En caso de fallas en la comunicación con el Centro de Datos o que el mecanismo no emita respuesta en un lapso de un (1) minuto, la operadora u operador se limitará a registrar las huellas dactilares de las electoras o electores en la captadora de huellas, y se continuará con el proceso de votación.
ARTÍCULO 138.- En caso de falla en el funcionamiento de las máquinas captadoras de huellas dactilares se aplicará lo dispuesto en la contingencia prevista en las presentes normas.
CAPÍTULO VI
DEL ACTO DE VOTACIÓN
ARTÍCULO 139.- Constituida la Mesa Electoral, la Presidenta o Presidente de la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación.
ARTÍCULO 140.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, a la Presidenta o Presidente de la mesa solicitará a la operadora u operador de la máquina, la impresión de las Actas de Inicialización en Cero, con la finalidad de comprobar que los contadores de votación están en cero, de lo cual se dejará constancia en el Acta de Constitución y Votación.
ARTÍCULO 141.- En la Mesa Electoral con sistema manual o automatizado la Presidenta o Presidente de la mesa mostrará al resto de los miembros de la mesa, electoras o electores y testigos presentes, las urnas o cajas, según el caso, abiertas, a fin de constatar que las mismas estén vacías y la secretaria o secretario procederá a su posterior cierre con cinta adhesiva, que cruce la tapa y el cuerpo de la urna. Los miembros de la mesa y testigos de las opciones firmarán en las uniones de la cinta adhesiva de cada urna o cajas, según el caso, la sellarán y la colocarán a la vista del público.
ARTÍCULO 142.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, el voto es electrónico y se emitirá al presionar el recuadro que indica “VOTAR” en la pantalla de la máquina.
ARTÍCULO 143.- Ninguna electora o elector podrá votar en una Mesa Electoral diferente a la que le corresponda según su inscripción en el Registro Electoral. No podrán agregarse electoras o electores a los cuadernos de votación.
ARTÍCULO 144.- En el acto de votación se dará preferencia a las personas con discapacidad para ejercer el derecho al sufragio. En tal sentido, se instruirá a los miembros de la Mesa Electoral y a los efectivos del Plan República respecto a la facilitación del acceso en referencia.
ARTÍCULO 145.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1. La electora o elector se dirigirá ante el miembro de la Mesa Electoral a cargo del respectivo cuaderno de votación, entregará su cédula de identidad laminada, vencida o no, y luego de verificada su identidad, estampará su firma y huella dactilar en el cuaderno de votación y se le devolverá la cédula de identidad a la electora o elector;
2. La Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral preguntará a la electora o elector si conoce el procedimiento para votar. En caso que responda afirmativamente, la electora o elector pasará directamente a la máquina de votación. En caso contrario, la Presidenta o Presidente explicará a la electora o elector cómo utilizar la máquina de votación. Le advertirá que completará su elección cuando presione el recuadro “VOTAR”.
Seguidamente, al ubicarse la electora o elector frente a la máquina la Presidenta o Presidente de la mesa presionará el botón de desbloqueo y la activará, emitiendo la misma un sonido claramente audible;
3. Desbloqueada la máquina de votación, la electora o elector dispondrá de tres minutos para emitir su voto, en caso de no hacerlo, la máquina se bloqueará y emitirá un timbre claramente audible y generará un comprobante en señal de la expiración del tiempo para votar. La electora o elector se dirigirá a la mesa, entregará el comprobante el cual será depositado en la bolsa de material de desecho, y se dirigirá a la máquina de votación para que en una última oportunidad de tres minutos ejerza su derecho al voto;
4. Si la electora o elector se equivocara en su selección, estando dentro de los lapsos de tiempo referidos con anterioridad y siempre y cuando no haya presionado el botón “VOTAR” tendrá la oportunidad de corregir al presionar en la pantalla la opción correcta.
En caso contrario, una vez presionado el botón “VOTAR”, no habrá posibilidad de modificar la voluntad expresada y que consta en el comprobante de votación correspondiente;
5. Una vez presionado el recuadro “VOTAR” en la pantalla, la máquina de votación imprimirá un comprobante de voto, el cual deberá ser obligatoriamente depositado por la electora o elector en la caja de resguardo, a los fines de preservar el secreto del voto y para la realización de auditorías que a tal efecto acuerde el Consejo Nacional Electoral.
6. Transcurrido el tiempo del supuesto previsto en el numeral 3 del presente artículo sin que la electora o elector presionara el recuadro “VOTAR”, la máquina de votación se bloqueará, expedirá otro comprobante de expiración de tiempo que deberá ser entregado a los miembros de la mesa para ser depositado en la bolsa de materiales de desecho, sin que se registre voto alguno. La electora o elector se retirará y el miembro de la mesa colocará en la casilla correspondiente del renglón del sello del cuaderno de votación, el sello “NO VOTÓ”. Igual consecuencia acarreará el hecho de que en el mismo tiempo la electora o elector oprima las opciones sin marcar el recuadro “VOTAR”;
7. Concluida la votación y depositado en la caja de resguardo el comprobante de voto, la electora o elector se dirigirá a uno de los miembros de mesa a fin de que le sea impregnado con un colorante indeleble la última falange del meñique de la mano derecha, o en su defecto, el de la izquierda, en señal de haber asistido a ejercer su derecho. Seguidamente, los miembros de mesa colocarán el sello “VOTÓ” o “NO VOTÓ”, según sea el caso.
ARTÍCULO 146.- En la Mesa Electoral con sistema manual, la Presidenta o Presidente de la mesa le entregará al elector o electora la boleta, mostrándole que la misma se encuentra vacía, y le explicará a la electora o elector el procedimiento para votar, indicándole que para ello, deberá marcar el óvalo de su preferencia.
La electora o elector, previo cumplimiento de las instrucciones que a tal efecto imparta la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral, se dirigirá al lugar destinado para ejercer el voto, marcará el óvalo de su preferencia en la boleta y la introducirá en la respectiva urna de referendo.
ARTÍCULO 147.- En las Mesas Electorales con sistema automatizado o manual, cuando la electora o elector manifieste no saber leer o escribir, el miembro de la mesa procederá a indicarle que estampe en el cuaderno de votación, la huella dactilar en las casillas correspondientes y en el espacio de firma, dejará la nota de “no sabe leer”.
En caso que la electora o elector esté impedido físicamente para estampar su firma o su huella dactilar, el miembro de la Mesa Electoral, estampará en las casillas destinadas a la firma y a la huella, en el cuaderno de votación, una nota de “impedido físicamente”.
De los anteriores supuestos se dejará constancia en la casilla de observaciones del Acta de Constitución y Votación.
ARTÍCULO 148.- Concluido el Acto de Votación al Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral anunciará en voz alta su finalización.
ARTÍCULO 149.- Finalizado el Acto de Votación, un miembro de la Mesa Electoral procederá a colocar el sello “NO ASISTIÓ”, en las casillas del cuaderno de votación correspondiente a las electoras o electores que no hayan concurrido a ejercer su derecho al voto.
ARTÍCULO 150.- La secretaria o secretario indicará en el Acta de Constitución y Votación el número de electoras o electores que votaron según el cuaderno de votación y en el caso de la Mesa Electoral con sistema automatizado, registrará adicionalmente, la impresión del Acta de inicialización en cero.
CAPÍTULO VII
DEL ACTO DE ESCRUTINIO
ARTÍCULO 151.- El acto de escrutinio es público, se efectuará una vez que finalice el Acto de Votación, y su inicio será anunciado en voz alta por la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral. Los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia de los testigos de las opciones y electoras o electores, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto.
ARTÍCULO 152.- El inicio del proceso de escrutinio en el extranjero se hará atendiendo al día y a la hora que están previstos para el inicio de tal proceso en Venezuela, pudiendo en todo caso y de manera excepcional, iniciarse con posterioridad atendiendo a las circunstancias particulares. En ningún caso el proceso de escrutinio en el exterior se podrá iniciar antes de que comience el mismo en el país.
ARTÍCULO 153.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, cada máquina de votación generará un acta de escrutinio. En la Mesa Electoral con sistema manual se elaborará un Acta de Escrutinio.
ARTÍCULO 154.- Finalizado el Acto de Votación, los miembros de las Mesas Electorales con sistema automatizado solicitarán a la operadora u operador de la máquina de votación que se imprima un original del Acta de Escrutinio y luego se transmita. Acto seguido, se imprimirán cinco (5) ejemplares de la misma.
ARTÍCULO 155.- Los miembros de la Mesa Electoral con sistema automatizado o manual procederán a colocar en el Acta de Escrutinio el número de electoras y electores que votaron, según el cuaderno de votación. En las Mesas Electorales automatizada se excluirán del cómputo señalado a las electoras o electores a quienes en la casilla correspondiente del cuaderno de votación, tengan colocado el sello “NO VOTÓ”.
ARTÍCULO 156.- Las Actas de Escrutinio generadas por la máquina de votación deberán ser legibles y contener la totalidad de la información. Deberán firmarse por los miembros, la secretaria o secretario y los testigos de las opciones.
ARTÍCULO 157.- En la Mesa Electoral con sistema manual, la Presidenta o Presidente de la mesa abrirá las urnas electorales contentivas de las boletas y previa verificación del estado físico de la misma romperá la banda de papel adhesivo que la cierra, a fin de contar las boletas y determinar si se corresponden con el número de electoras o electores que sufragaron según el cuaderno de votación.
ARTÍCULO 158.- En la Mesa Electoral con sistema manual, en el Acto de Escrutinio, la Presidenta o Presidente de la mesa comenzará a anunciar los resultados de cada voto escrutado por pregunta formulada, separando las boletas válidas, según las opciones, de las nulas, agrupándolas en lotes de cincuenta (50) boletas.
Los votos nulos serán anunciados conforme a los siguientes criterios:
1. Cuando, la electora o elector marque fuera del óvalo o marque de tal manera que sea imposible determinar la intención de voto de la electora o elector;
2. Cuando, no aparezca marcado ningún óvalo en la boleta;
3. Cuando aparezcan marcados en la boleta, los óvalos correspondientes a ambas opciones;
4. Cuando la boleta se encuentre mutilada con pérdida de sus datos esenciales impidiendo la determinación de la intención de la electora o elector.
ARTÍCULO 159.- Finalizado el acto de escrutinio manual, la secretaria o secretario llenará el Acta de Escrutinio, la cual firmará conjuntamente con los miembros de la Mesa Electoral.
ARTÍCULO 160.- Hecha la transmisión de los datos de conformidad con el artículo 154 de las presentes normas y finalizado el acto de escrutinio automatizado, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral solicitará a la operadora u operador de la máquina, la impresión del listado de votos emitidos por cada máquina de votación; el cual como instrumento de referendo constituye el soporte físico de los votos. Este listado será introducido en el sobre N° 1 a los fines de su traslado a la Junta Nacional Electoral.
Asimismo, a los fines de su resguardo y custodia serán entregadas al Plan República la caja debidamente precintada contentiva de los comprobantes de votación, a los fines legales pertinentes y para la práctica de las auditorías que eventualmente acuerde el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 161.- Finalizado el acto de escrutinio manual, las boletas electorales válidas y nulas serán depositadas en cajas de resguardo de boletas y serán entregadas al Plan República para su traslado, resguardo y custodia.
ARTÍCULO 162.- Los miembros de la Mesa Electoral y los testigos están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o manual y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones de la respectiva acta.
Asimismo, podrán realizar observaciones, mediante hoja anexa la cual formará parte integrante del acta. Si algún miembro o testigo se negase a firmar las actas o no estuviese presente al momento de ser levantadas, los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 163.- La Presidenta o Presidente y secretaria o secretario de la Mesa Electoral distribuirán las Actas de Escrutinio generadas por cada máquina o las Actas manuales, así como los demás instrumentos de referendo, de conformidad con los siguientes artículos.
ARTÍCULO 164.- La Mesa Electoral remitirá a la Junta Nacional Electoral, en el Sobre N° 1, lo siguiente:
1. Original del Acta de Instalación y Recepción del Material Electoral;
2. Original del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio;
4. Original del Acta del Número de Boletas Depositadas (Mesas Electorales con sistema manual);
5. Original de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas Electorales con sistema automatizado);
6. Cuaderno de Votación;
7.- Listado de votos emitidos
8. Reporte Diagnóstico del sistema y de la impresora (Mesas Electorales con sistema automatizado).
ARTÍCULO 165.- La Mesa Electoral remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente, en el Sobre N° 2, lo siguiente:
1. Primera Copia del Acta de Instalación y Recepción del Material Electoral;
2. Primera Copia del Acta de Constitución y Votación;
3. Primera Copia del Acta de Escrutinio;
4. Primera Copia del Acta del Número de Boletas Depositadas (Mesas Electorales con sistema manual);
5. Primera Copia de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas Electorales con sistema automatizado);
6.- Memoria removible (Mesas Electorales con sistema automatizado);
7.- Reporte de transmisión.
ARTÍCULO 166.- El traslado de los Sobres número 1 y 2, será realizado por los efectivos militares del Plan República mediante el acuse de recibo que servirá como control de entrega por parte de la Mesa Electoral.
CAPÍTULO IX
DEL MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 167.- Remitidas las Actas Electorales, los miembros de la Mesa Electoral y la secretaria o secretario, procederán a introducir en una bolsa plástica destinada al material reusable las almohadillas, los sellos: NULO; MESA DE VOTACIÓN; VOTÓ; NO VOTÓ; NO ASISTIÓ y BOLETA INUTILIZADA; los bolígrafos, leyes, reglamentos, manuales, instructivos y clips. La bolsa llevará una etiqueta indicando la cantidad de material.
Así mismo, entregarán al Plan República las urnas, en caso de las Mesas Electorales con sistema manual, colocadas en bolsas plásticas de resguardo y los parabanes.
ARTÍCULO 168.- En el mismo acto, los miembros de la Mesa Electoral y la secretaria o secretario procederán a introducir en la bolsa plástica destinada al material desechable el listado de electoras o electores, los comprobantes de votación, las boletas previamente inutilizadas con sello: BOLETA INUTILIZADA, constancias de resultados de escrutinio, actas sustitutivas y Acta de Constitución y Votación no utilizadas, previamente inutilizadas.
La bolsa de material desechable llevará una etiqueta indicando la cantidad de material sobrante. Los miembros de la Mesa Electoral y la secretaria o secretario entregarán el material desechable al Plan República para su traslado al Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO X
DEL OPERADOR DE LA MÁQUINA DE VOTACIÓN
ARTÍCULO 169.- La Mesa Electoral con sistema automatizado contará con la asistencia de una operadora u operador de la máquina y su reemplazo, acreditados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 170.- Los requisitos exigidos para ser operadora u operador de la máquina de votación son los siguientes:
1. Ser venezolana o venezolano;
2. Estar inscrito en el Registro Electoral;
3. Grado de instrucción no inferior a estudiante universitario, o técnico superior universitario;
4. Aprobar el curso de capacitación para el manejo de la máquina de votación.
ARTÍCULO 171.- Las operadoras u operadores de las máquinas de votación tendrán las siguientes funciones durante la jornada de referendo:
1. Previo al acto de instalación de la Mesa Electoral:
1.1 Asistir al Centro de Votación en los días y horas fijados por el Consejo Nacional Electoral a los efectos de presenciar la recepción de la máquina de votación y demás equipos por parte del Plan República.
2. Durante el Acto de Instalación de la Mesa Electoral:
2.1. Asistir el día y horas fijados por la Junta Nacional Electoral al Centro de Votación para la instalación de la mesa.
2.2. Revisar conjuntamente con los miembros de la mesa, que la infraestructura del local permite la correcta instalación de las máquinas de votación, y que éstas puedan disponerse de tal manera que se preserve el secreto del voto.
2.3. Comprobar que las máquinas de votación y demás instrumentos de Referendo se encuentran debidamente embalados y precintados.
2.4. Verificar que todos los accesorios requeridos para la operatividad de la máquina estén completos y en perfecto estado.
2.5. Verificar que la máquina de votación funciona y que está en condiciones de imprimir los reportes de diagnóstico. Posteriormente precintará la caja con la máquina de votación utilizando el papel adhesivo del Consejo Nacional Electoral.
2.6. Firmar el Acta de Instalación y Recepción de Material, conjuntamente con los miembros de la Mesa Electoral.
2.7. Informar al Técnico de Soporte y al Consejo Nacional Electoral sobre las fallas detectadas, dejando constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material, con la descripción detallada del tipo de falla.
3. Durante el Acto de Constitución de la Mesa:
3.1. Presentarse a las 5:30 a.m. en el Centro de Votación y en la Mesa Electoral que le fuera asignada.
3.2. Instalar las máquinas de votación en los lugares asignados.
3.3. Efectuar las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la máquina de votación.
3.4. Imprimir los reportes de Diagnóstico del sistema, por cada máquina de votación.
3.5. Resolver en forma inmediata cualquier contingencia tanto técnica como de insumos que se puedan presentar con el equipo de votación, no excediéndose en su proceder de los pasos preestablecidos para ello, conforme al Manual de la Operadora u Operador.
4. Durante el Acto de Votación:
4.1. Introducir la contraseña autorizada para dar inicio al acto de votación.
4.2. Imprimir las Actas de Inicialización en Cero de cada una de las máquinas de votación.
4.3. Firmar las Actas de Inicialización en Cero.
4.4. Notificar al Centro Nacional de Soporte de los casos de sustitución de máquinas de votación.
4.5. Notificar al Centro Nacional de Soporte cuando en una Mesa Electoral una de las máquinas deba pasar al sistema manual.
4.6. Informar al Centro Nacional de Soporte la falta de energía eléctrica o cualquier otra incidencia que afecte o pueda afectar el normal funcionamiento de los equipos de votación.
4.7. Finalizado el acto de votación, cerrará la votación en cada máquina, a solicitud de los miembros de mesa.
5. Durante el Acto de Escrutinio:
5.1. Conectar a la red telefónica las máquinas de votación para transmitir los resultados del escrutinio vía módem.
5.2. Notificar a los miembros de la Mesa Electoral cuando el acta de escrutinio no pueda ser transmitida vía módem. De presentarse esta situación u otra semejante se procederá de conformidad con lo previsto en el plan de contingencia.
5.3. Imprimir las Actas de Escrutinio originales y cinco copias.
5.4. Imprimir el listado de votos emitidos por cada máquina de votación.
5.5. Entregar a la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral la memoria removible de cada máquina, debidamente identificada y precintada, para ser remitida en el Sobre Nº 1 a la Junta Nacional Electoral; asimismo, entregará la impresión del listado de votos emitidos por cada máquina electoral, a fin de ser introducidos en el Sobre N° 2 para su remisión a la Oficina Regional Electoral.
5.6. Firmar las Actas de Escrutinio.
6. Durante el embalaje y traslado del equipo y máquina de votación:
6.1. Finalizado el acto de escrutinio, a solicitud de los miembros de la Mesa Electoral, apagará la máquina de votación.
6.2. Embalar conjuntamente con los miembros de la Mesa Electoral, las máquinas de votación y el resto del equipo. Precintar con cinta de seguridad y entregar el equipo al Plan República para su resguardo y posterior traslado.
CAPÍTULO XI
DE LOS TESTIGOS DE REFERENDO
ARTÍCULO 172.- Tendrán derecho a nombrar testigos ante las Juntas Electorales, ante las Oficinas Regionales Electorales y ante las Mesas Electorales, los bloques adscritos a las opciones.
ARTÍCULO 173.- Los miembros de las Mesas Electorales, de las Juntas Municipales Electorales, los Directores y Directoras de las Oficinas Regionales Electorales y los Efectivos del Plan República responsables de la custodia de los centros de votación, permitirán a los testigos debidamente acreditados, su acceso a los actos electorales con ocasión al proceso de Referendo de la Reforma Constitucional.
ARTÍCULO 174.- Los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes.
Cada testigo presenciará los actos de referendo de que se trate y podrá exigir que se deje constancia en el acta de aquellos hechos o irregularidades que observe.
ARTÍCULO 175.- Para ser testigo de los actos de referendo se requiere: saber leer, escribir y ser electora o elector, en los términos establecidos en la ley. Los testigos a que se refiere las presentes normas, sufragarán en el Centro de Votación y en la Mesa Electoral donde le corresponda votar según el Registro Electoral.
ARTÍCULO 176.- Categorías de Testigos:
1. Testigos Nacionales: Se refiere a veinticuatro (24) testigos que pueden designar cada uno de los bloques; quienes provistos de la correspondiente credencial extendida por el Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto de referendo en cualquier lugar de la República.
2. Testigos ante la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Regional Electoral habilitada: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar los bloques adscritos a las opciones; quienes provistos de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto de referendo ante la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Regional Electoral correspondiente.
3. Testigos ante la Junta Municipal Electoral: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar los bloques adscritos a las opciones; quienes provistos de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto de referendo ante la Junta Municipal Electoral correspondiente.
4. Testigos ante las Mesas Electorales: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2) suplentes que pueden designar los bloques adscritos a las opciones, por cada Mesa Electoral, quienes provistos de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto de referendo ante las Mesas Electorales donde fue asignado.
ARTÍCULO 177.- La extensión de credenciales a los testigos ante los Organismos Electorales Subalternos se regulará conforme al presente procedimiento:
1. Las Oficinas Regionales Electorales o las Juntas Regionales Electorales habilitadas, extenderán las credenciales de testigos ante la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Regional Electoral habilitada, de los bloques adscritos a las opciones;
2. A efectos de la extensión de credenciales a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, los representantes de los bloques deberán presentar por escrito ante el Consejo Nacional Electoral, el nombre de la persona autorizada para solicitar la acreditación de sus testigos.
3. Las Juntas Municipales Electorales extenderán las credenciales de testigos ante la Junta Municipal Electoral y ante las Mesas Electorales, de los bloques de las opciones;
4. A efectos de la extensión de credenciales a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, los representantes deberán presentar por escrito ante el Consejo Nacional Electoral, el nombre de la persona autorizada para solicitar la acreditación de sus testigos;
5. Los representantes de los bloques o la persona autorizada por éstas, podrán presentar por escrito con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de celebración del referendo, ante la Oficina Regional Electoral, la Junta Regional Electoral o ante Junta Electoral correspondiente, las credenciales de los testigos principales y suplentes ante las Oficinas Regionales Electorales, las Juntas Electorales y ante las Mesas Electorales, según el caso, debidamente llenadas conforme al formato elaborado por el Consejo Nacional Electoral y la lista con los datos de identificación de los mismos, que presenciarán y vigilarán el acto de referendo en la misma.
La Oficina Regional Electoral o Junta Electoral según el caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de los testigos, entregará las correspondientes credenciales las cuales deberán ser refrendadas con el sello húmedo de la Oficina Regional Electoral o la Junta Electoral respectiva.
ARTÍCULO 178.- A los fines de extender las credenciales a los testigos que actuarán en los actos con ocasión a los procesos de referendo, las autorizadas o autorizados para designar testigos por parte de los bloques adherentes a la opción; deberán obtener de la página web del Consejo Nacional Electoral: www.cne.gob.ve, los formatos de credenciales: de Testigo Nacional, ante la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Regional Electoral habilitada, ante la Junta Municipal Electoral y ante la Mesa Electoral.
Los formatos antes señalados deben ser reproducidos por los solicitantes, en el mismo número de los testigos que postularán y elaborados con la información siguiente:
1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad de los testigos, designación (principal o suplente), según sea el caso, nombre del organismo electoral al que fue asignado o el número de la Mesa Electoral, código, nombre y dirección del Centro de Votación y el bloque que representa;
2. Los formatos debidamente elaborados deben ser consignados por ante la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Electoral respectiva, para que ésta los refrende con su sello húmedo;
3. La designación de los testigos se hará por escrito en una lista que quedará en posesión de la Oficina Regional Electoral o ante la Junta Electoral respectiva, debiéndose hacer mención expresa del organismo electoral al cual están asignados los testigos.
TÍTULO VIII
DE LA AUDITORÍA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN
ARTÍCULO 179.- La auditoría en sitio sobre las máquinas de votación se efectuará con arreglo a las presentes normas y tiene como finalidad lo siguiente:
1. Verificar la precisión de la solución automatizada, a través de la medición de las eventuales discrepancias entre los votos registrados y escrutados por la máquina de votación y los comprobantes de voto contenidos en la caja de resguardo;
2. Verificar la inexistencia de un patrón en las discrepancias precitadas que refleje un sesgo significativo hacia alguna opción;
3. Suscitar la confianza necesaria en la solución automatizada.
Bajo ningún concepto la auditoría se considera escrutinio, ni forma parte integrante de ese acto.
ARTÍCULO 180.- La auditoría versará sobre la votación referida al proceso de Referendo de la Reforma Constitucional y comprenderá el 54,31 por ciento de las mesas electorales con sistema automatizado. La selección de las mesas electorales con sistema automatizado que serán auditadas, se hará por sorteo. En los Centro de Votación con una sola Mesa Electoral con sistema automatizado, ésta será la auditada.
ARTÍCULO 181.- La realización de la auditoría por cada Centro de Votación, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones, en forma concurrente:
1. Que se haya cerrado el acto de votación y escrutinio en las Mesas Electorales del Centro de Votación correspondiente;
2. Que se haya hecho la transmisión íntegra de los resultados y los miembros de la Mesa Electoral hayan suscrito el Acta Original de Escrutinio y sus copias, y distribuido de conformidad con lo establecido en las presentes normas;
3. Se realizará con la presencia de los miembros de la Mesa Electoral, los testigos presentes, las observadoras u observadores si los hubiere y las funcionarias o funcionarios electorales acreditadas y acreditados por el Consejo Nacional Electoral. Podrán presenciar la auditoría las electoras o electores presentes, con las limitaciones de espacio físico donde funciona la Mesa Electoral;
4. No se iniciará la auditoría hasta tanto existan las condiciones mínimas de seguridad para la realización del acto con absoluta normalidad.
ARTÍCULO 182.- La auditoría se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Una vez finalizado el acto de escrutinio, transmitido los resultados y suscritas las actas de escrutinio emitidas por la máquina de votación, las Presidentas o Presidentes de las Mesas Electorales anunciarán a viva voz el inicio del procedimiento de auditoría;
2. Seguidamente las Presidentas o Presidentes de las Mesas Electorales, seleccionarán por sorteo la Mesa Electoral a auditar, según la siguiente distribución:
Centros con 1 a 2 Mesas: Una Mesa por auditar;
Centros con 3 a 5 Mesas: Dos Mesas por auditar;
Centros con 6 a 8 Mesas. Tres Mesas por auditar;
Centros con 9 a 10 Mesas: Cuatro Mesas por auditar;
Centros con más de 10 Mesas: Cinco Mesas por auditar.
3. La Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral a auditar, seleccionará entre los miembros quienes operarán la caja con los comprobantes de voto;
4. Se procederá a llenar la Constancia de Auditoría;
5. Se solicitará a la operadora u operador de la máquina, el número de serial de la misma y se asentará en la Constancia de Auditoría;
6. Seguidamente, se abre la caja y se procede al cómputo de los comprobantes de voto, contenidos en ella de la manera siguiente:
a. Se cuentan todos los comprobantes de voto existentes en la caja y se anota el total en el renglón correspondiente de la Constancia de Auditoría;
b. Se procede a leer en voz alta, uno a uno los comprobantes, expresando claramente cada voto emitido para cada opción y mostrando debidamente cada comprobante de voto;
c. Una vez leídos cada comprobante de voto conforme al literal anterior, se anota el resultado en una hoja auxiliar;
d. Concluida la revisión de los comprobantes de votos, se registran los totales para cada opción en la Constancia de Auditoría;
e. Una vez finalizado el procedimiento anterior (contados los votos y registrados los totales), los miembros de la mesa y los testigos electorales presentes firmarán la Constancia de Auditoría Original y tres copias;
f. La Constancia de Auditoría Original y la primera copia se introducirán en la maleta de resguardo de la máquina de votación de la Mesa Electoral auditada, la segunda y tercera copia se distribuirán a los testigos de las respectivas opciones.
ARTÍCULO 183.- Una vez recibidas las Constancias de Auditoría por el Consejo Nacional Electoral, se realizará la trascripción, formándose una Base de Datos. El Consejo Nacional Electoral procederá a realizar los estudios comparativos entre la información que arroja la Base de Datos y la información transmitida como base de datos de la totalización y adjudicación, con la finalidad de efectuar un análisis estadístico en el cual se determine, sí lo hubiere, la detección de cualquier patrón irregular o sesgo en el sistema automatizado.
ARTÍCULO 184.- En el lapso de cinco (5) semanas siguientes a la fecha del referendo, el Consejo Nacional Electoral hará público el informe contentivo de la auditoría realizada.
TÍTULO IX
DE LA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE
LOS RESULTADOS DEL REFERENDO
ARTÍCULO 185.- Corresponde al Consejo Nacional Electoral la totalización de los votos contenidos en todas y cada una de las actas de escrutinio del Referendo de Reforma Constitucional.
ARTÍCULO 186.- La totalización de las actas de escrutinio se efectuará mediante el Sistema de Totalización Automatizado, aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Se totalizarán conforme al procedimiento previsto en el presente Título, las actas automatizadas transmitidas, las actas automatizadas no transmitidas y las actas manuales, incluyéndose en estas últimas las actas sustitutivas y las actas de contingencia.
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE TOTALIZACIÓN
ARTÍCULO 187.- El Consejo Nacional Electoral designara una Comisión de Totalización integrada por funcionarias o funcionarios y podrán contar con una Asesora o Asesor Técnico de apoyo.
La Comisión será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización. Para el logro de sus fines, podrá designar subcomisiones.
ARTÍCULO 188.- El lapso para realizar la totalización estará contemplado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del acto de votación y podrá prorrogarse por razones técnicas o por la existencia de un número considerable de actas faltantes que pudieran incidir en el resultado final.
ARTÍCULO 189.- Finalizado el acto de votación, el Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuatro (4) horas siguientes y, previo informe de la Comisión de Totalización, podrá emitir los resultados preliminares, con el resultado de la totalización de las actas de escrutinio automatizadas transmitidas, las actas de escrutinio automatizadas no transmitidas y las actas manuales. Estos resultados preliminares serán denominados Boletines Parciales. Generados los Boletines, el Consejo Nacional Electoral informará al país, cuando lo estime conveniente, los resultados preliminares de cada proceso de referendo.
ARTÍCULO 190.- Las actividades que realice la Comisión de Totalización podrán ser presenciadas por un testigo por cada opción o bloque.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE TOTALIZACIÓN
ARTÍCULO 191.- La totalización comprenderá la sumatoria de los votos registrados en todas las actas de escrutinio.
ARTÍCULO 192.- Teniendo como base los votos transmitidos de las actas de escrutinio automatizadas y los votos emitidos de las actas de escrutinio automatizadas no transmitidas y de las actas de escrutinio manuales, el acta de totalización deberá contener:
1. Total de electoras o electores inscritos en el Registro Electoral;
2. Total de votantes;
3. Total de actas escrutadas;
4. Total de actas faltantes;
5. Total de votos escrutados;
6. Total de boletas depositadas;
7. Total de votos por opción;
8. Total de votos válidos;
9. Total de votos nulos;
10. Abstención.
ARTÍCULO 193.- Conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez recibidas y certificadas todas las actas de escrutinio, el Consejo Nacional Electoral procederá a emitir y refrendar el acta de totalización, que contendrá en su primera página el boletín final, el número de actas de escrutinio, la condición de las mismas y por último, la relación de las actas faltantes; y el acta complementaria de Totalización, que contendrá el número de actas de escrutinio totalizadas, reflejando sus datos y valores en forma tabulada.
CAPÍTULO III
DE LA TOTALIZACIÓN DE ACTAS AUTOMATIZADAS TRANSMITIDAS
ARTÍCULO 194.- La transmisión de los datos correspondientes a cada acta de escrutinio automatizada se efectuará por vía módem, a través de red telefónica, inalámbrico, interfaz, celular o satelital, u otro medio que a tal fin se determine.
ARTÍCULO 195.- Los resultados de las actas de escrutinio automatizadas transmitidas se incorporarán automáticamente a la totalización. El Sistema de Totalización Automatizado permitirá la visualización e impresión de las actas de escrutinio automatizadas. Dichas Actas deberán ser archivadas por el organismo electoral correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA TOTALIZACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO AUTOMATIZADAS
NO TRANSMITIDAS Y DE ACTAS MANUALES
ARTÍCULO 196.- La totalización de las actas de escrutinio automatizadas no transmitidas y de las actas de escrutinio manuales, se realizará mediante:
1. La trascripción de los originales de todas las actas de escrutinio: automatizadas no transmitidas y manuales, del proceso de referendo y se realizará en la sede del Consejo Nacional Electoral;
2. El cotejo del acta de escrutinio automatizada no transmitida y del acta de escrutinio manual original con el símil obtenido de la trascripción. Dicho cotejo podrá ser observado y verificado por los o las testigos debidamente acreditados de los bloques de las dos opciones;
3. La certificación de los resultados electorales transcritos por la Comisión de Totalización, previa su incorporación al Sistema Automatizado de Totalización y transmisión al Centro Nacional de Totalización, en el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 197.- El Consejo Nacional Electoral procederá a totalizar todas las actas de escrutinio automatizadas no transmitidas y las actas de escrutinio manuales, a excepción de las actas de escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico de las opciones del referendo o los datos esenciales para la identificación de las mismas.
ARTÍCULO 198.- Transcurridas veinticuatro (24) horas a partir de la recepción de la primera acta de escrutinio, si el Consejo Nacional Electoral no hubiere recibido la totalidad de las mismas, recuperará las actas faltantes mediante el procedimiento establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso que el total de actas faltantes no incida en el resultado, en tanto que el número de electoras o electores no modifica la ventaja entre una opción y otra, el Consejo Nacional Electoral emitirá el resultado final, sin menoscabo de la obtención de las actas faltantes cuyas copias podrán obtenerse de los organismos electorales a quienes les corresponda la distribución de las mismas de acuerdo a las presentes normas.
CAPÍTULO V
DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS REFERENDOS
ARTÍCULO 199.- El Consejo Nacional Electoral determinará el resultado del referendo una vez que verifique el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 200.- Se considerará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos a favor resulta superior al número de electoras o electores que votaron en contra.
ARTÍCULO 201.- Una vez verificado el resultado, elaborará la correspondiente Acta de Totalización y Proclamación de los resultados y la publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO X
PLAN DE CONTINGENCIA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 202.- El Plan de Contingencia tiene como finalidad la salvaguarda, protección y prevalencia del Sistema Automatizado de Votación durante el proceso de Referendo, atendiendo a los principios de transparencia, rapidez, eficacia y oportunidad.
ARTÍCULO 203.- La automatización es el sistema previsto para el funcionamiento de las Mesas Electorales. Excepcionalmente se empleará el sistema de votación manual, por lo que sólo en aquellos casos en que el Plan de Contingencia no resuelva las fallas presentadas en el Sistema Automatizado, se optará por el sistema manual.
ARTÍCULO 204.- El Plan de Contingencia, como elemento esencial de respaldo del Sistema Automatizado de Votación, se aplicará en la instalación y constitución de las Mesas Electorales y en los actos de votación y de escrutinio.
ARTÍCULO 205.- En la Mesa Electoral con sistema automatizado, el equipo de votación lo conforman: Una máquina de votación (pantalla, impresora y memoria removible) y el botón de desbloqueo.
ARTÍCULO 206.- El equipo tecnológico necesario para la contingencia, constituido por los componentes del equipo de votación, estará ubicado en los Centros de Acopio para la Contingencia.
ARTÍCULO 207.- El equipo de votación que se sustituya por fallas o averías durante el proceso de Referendo, quedará bajo guarda y custodia de los efectivos del Plan República.
Si la contingencia ocurre en el acto de instalación, el equipo de votación quedará bajo la custodia de los efectivos del Plan República hasta tanto se proceda a retirar el equipo de votación. Si la contingencia ocurre en la constitución de la mesa, en el acto de votación o en el acto de escrutinio, el equipo de votación deberá conservarse en el Centro de Votación, bajo el resguardo de los efectivos del Plan República, hasta la culminación el acto.
En todos los casos en que deba retirarse de la Mesa Electoral el equipo de votación, éste deberá precintarse y firmarse en sus uniones por los miembros de la mesa y por la operadora u operador de la máquina.
ARTÍCULO 208.- La Junta Nacional Electoral deberá ser informada de cualquier falla o avería que se presente durante el proceso de referendo, con el objeto de activar el Plan de Contingencia a través del Centro Nacional de Soporte.
ARTÍCULO 209.- El Plan de Contingencia se activará, únicamente, a solicitud de los miembros de la Mesa Electoral, al verificarse alguno de los supuestos de contingencia regulados en las presentes normas.
ARTÍCULO 210.- Durante el proceso de referendo, el funcionamiento del equipo de votación estará a cargo de los operadores designados por el Consejo Nacional Electoral, debidamente capacitados.
En caso de no presentarse el operador u operadora de la máquina, cualquiera de los operadores del centro de votación, podrá asistir a la Mesa Electoral y los miembros de mesa deberán informar a la Junta Nacional Electoral de la ausencia verificada.
ARTÍCULO 211.- Presentada una falla o avería durante el proceso de referendo, la secretaria o secretario de la mesa dejará constancia en el acta que corresponda al acto de referendo.
ARTÍCULO 212.- Presentada cualquier falla o avería, la operadora u operador de la máquina de votación procederá, en presencia de los miembros de la mesa, a realizar un diagnóstico que le permita determinar el carácter de la falla y reportarlo al técnico de soporte. Si la falla puede ser corregida inmediatamente, la operadora u operador contará con treinta (30) minutos para resolverla. De no hacerlo, informará a los miembros de la mesa, quienes solicitarán a la Junta Nacional Electoral la activación del Plan de Contingencia, y la operadora u operador avisará al técnico de soporte.
ARTÍCULO 213.- De resultar infructuosa la reparación de la falla en los treinta (30) minutos señalados en el artículo anterior, el técnico de soporte lo comunicará al Centro Nacional de Soporte, activándose el Plan de Contingencia previsto en las presentes normas. El Plan de Contingencia se desarrollará dentro del lapso de noventa (90) minutos, contados a partir de la expiración de la referida media hora.
ARTÍCULO 214.- Transcurridos los noventa (90) minutos referidos en el artículo anterior, sin que a través del Plan de Contingencia pudiera resolverse la falla, avería o sustitución de los equipos de votación, se pasará al sistema manual, salvo que la contingencia se presente durante el acto de instalación o constitución de la mesa de votación, caso en el cual la contingencia no generará el cambio al sistema manual.
CAPÍTULO II
DE LA CONTINGENCIA EN LA INSTALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL
ARTÍCULO 215.- En caso que en el acto de instalación de la Mesa Electoral con Sistema Automatizado, se verifique uno de los siguientes supuestos:
1. No se encuentra la máquina de votación;
2. La máquina de votación no se corresponde con la Mesa Electoral o con el Centro de Votación;
3. La máquina de votación no funciona;
4. La máquina de votación no emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema o de la impresora.
El Presidente o Presidenta de la Mesa Electoral notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina dará aviso al técnico de soporte. La máquina de votación será sustituida, en presencia de los miembros de la Mesa Electoral, quienes procederán a verificar que la máquina de reemplazo funciona y emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la impresora.
ARTÍCULO 216.- En caso que en el acto de instalación de la Mesa Electoral con Sistema Automatizado, se verifique alguna falta o falla que impida la conexión del botón de desbloqueo a la maquina de votación, imputable al botón o al puerto de la maquina de votación, el Presidente o Presidenta de la Mesa Electoral notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina de votación solicitará al técnico de soporte la dotación del botón de desbloqueo de la máquina de votación o de la maquina de votación , según sea el caso.
ARTÍCULO 217.- Durante la instalación de la Mesa Electoral las contingencias que se verifiquen deberán resolverse mediante el Sistema Automatizado y en consecuencia la contingencia no dará lugar al cambio del Sistema Automatizado por el Sistema Manual.
CAPÍTULO III
DE LA CONTINGENCIA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL
ARTÍCULO 218.- Si en el acto de constitución de la Mesa Electoral con Sistema Automatizado de Votación, se verifica uno de los supuestos regulados en el articulo 215 de las presentes normas, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y la operadora u operador de la máquina dará aviso al técnico de soporte.
En presencia de los miembros de la mesa, la operadora u operador procederá a realizar un diagnóstico para determinar el carácter de la falla y repararla en forma inmediata, en un tiempo que no exceda de treinta (30) minutos siguientes a su notificación; de no corregirse la falla, informará a los miembros de la mesa, quienes solicitarán a la Junta Nacional Electoral la activación del Plan de Contingencia. Por su parte, el técnico de soporte lo comunicará al Centro Nacional de Soporte.
En un tiempo que no exceda de noventa (90) minutos, contados a partir de la expiración de la referida media hora, deberá sustituirse la máquina de votación en presencia de los miembros de la Mesa Electoral, quienes verificarán que la máquina de reemplazo funciona adecuadamente y emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la impresora. Vencido el lapso de noventa (90) minutos, sin que se hubiese sustituido la máquina de votación fallida, se procederá con el sistema manual de votación.
ARTÍCULO 219.- En la constitución de la Mesa Electoral se implementará el sistema manual de votación cuando resultase infructuoso el Plan de Contingencia.
CAPÍTULO IV
CONTINGENCIA EN EL ACTO DE VOTACIÓN
ARTÍCULO 220.- Si al inicio del acto de votación de la Mesa Electoral, se verificara uno de los siguientes supuestos:
1) La máquina de votación no emite las Actas de Inicialización en Cero.
2) La máquina de votación no funciona por fallas o averías.
Se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo 215 de las presentes normas, referido a las fallas o averías de la máquina de votación.
ARTÍCULO 221.- Si durante el acto de votación automatizado, la máquina de votación deja de funcionar por fallas o averías, se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo 218 de las presentes normas. La memoria removible correspondiente a la máquina de votación que presentó la falla se extraerá y se procederá a instalar en la máquina de votación de reemplazo. La máquina de votación generará un reporte de sustitución de máquina, en el que constará el total de electores o electoras que hayan votado hasta ese momento, de lo cual se dejará constancia por los miembros de mesa en el acta de votación respectiva.
ARTÍCULO 222.- En caso de que se determine que la falla o avería imputable a la memoria removible, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador de la maquina avisara al técnico de soporte, quien gestionará para que se provea de una memoria removible de reemplazo.
Una vez insertada la memoria removible de repuesto a la máquina de votación, se generará el reporte de sustitución de la memoria removible y demás reportes diagnósticos; prosiguiéndose con el proceso de votación automatizado. Una vez finalizado el acto de votación, la máquina imprimirá un acta de escrutinio que totalizará los votos emitidos con anterioridad y con posterioridad a la sustitución de la memoria removible.
Cuando no sea posible sustituir la memoria removible en un tiempo que no exceda de ciento veinte (120) minutos, contados a partir del momento en que se notificó a la Junta Nacional Electoral, se implementará el sistema manual de votación.
ARTÍCULO 223.- En caso de verificarse una falla o avería que no permita la emisión de los comprobantes de votos, el operador u operadora de la máquina dará el aviso respectivo al técnico de soporte. En presencia de los miembros de mesa, el operador u operadora procederá a realizar un diagnóstico que permita conocer las causas de la falla.
En caso que la falla pueda ser corregida de forma inmediata, el operador u operadora contará con treinta (30) minutos para resolverla e informará al técnico de soporte.
En caso que la falla sea imputable a la máquina de votación y no pueda resolverse en los treinta (30) minutos antes referidos, se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo 218 de las presentes normas.
Los miembros de la Mesa Electoral dejarán constancia en el acta respectiva de la falla o avería que impidió la emisión del comprobante del voto. En ningún caso, la falla en la impresión del comprobante de voto otorgará al elector o electora la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho al voto.
ARTÍCULO 224.- Si durante el acto de votación fallan simultáneamente la máquina de votación y la memoria removible, se pasará al sistema manual de votación y se incluirán en el acta manual de escrutinio los resultados de la votación automatizada de conformidad con los comprobantes de voto depositados en la caja de resguardo. La memoria removible quedará dentro de la maquina de votación en resguardo de los efectivos del Plan República.
ARTÍCULO 225.- Si durante el acto de votación se interrumpe el suministro de energía y no funciona la batería, la Presidenta o Presidente de la Mesa Electoral notificará inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina avisará al técnico de soporte. En un tiempo que no exceda de ciento veinte (120) minutos, se proveerá a la mesa de una batería de reemplazo. En caso de no resolverse la falla del suministro de energía en el tiempo estipulado, se implementará el sistema manual de votación.
CAPÍTULO V
DE LA CONTINGENCIA EN EL ACTO DE ESCRUTINIO
ARTÍCULO 226.- Si la máquina de votación no imprime las actas de escrutinio, los miembros de mesa notificarán inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y levantarán un acta de escrutinio de Contingencia en forma manual de acuerdo con los datos reflejados en la pantalla de la máquina y se transmitirán los datos por vía automatizada.
Si los datos correspondientes a los resultados del acta de escrutinio no pueden transmitirse desde el centro de votación por los medios previstos para ello, se transmitirán desde el Centro para la Transmisión de Contingencia.
En caso de no ser posible la transmisión desde el referido Centro, se trasladará la memoria removible debidamente identificada y precintada a la sede del Consejo Nacional Electoral, por parte de los efectivos del Plan República.
ARTÍCULO 227.- Si la máquina de votación imprime el acta automatizada de escrutinio, pero los datos correspondientes a los resultados no pueden transmitirse desde el Centro de Votación ni desde el Centro de Transmisión de Contingencia, por los medios previstos para ello, se remitirá el original del acta automatizada de escrutinio a la sede del Consejo Nacional Electoral, para su incorporación al sistema automatizado de totalización como un acta de automatizada sin transmisión.
ARTÍCULO 228.- Si la máquina de votación no imprime el acta automatizada de escrutinio, ni se visualiza en la pantalla el resultado de la votación, los miembros de la Mesa Electoral levantarán un acta manual de escrutinio en base a los comprobantes de voto contenidos en la caja de resguardo y la memoria removible quedará en la Máquina de Votación y será debidamente precintada con ésta. El original del acta manual de escrutinio será remitido a la sede de la Junta Electoral respectiva, para su incorporación al sistema automatizado de totalización.
ARTÍCULO 229.- Si durante el acto de escrutinio se interrumpe el suministro de energía a la máquina de votación por falta de funcionamiento de la batería, se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DEL CAMBIO DEL SISTEMA AUTOMATIZADO AL SISTEMA MANUAL
ARTÍCULO 230.- En caso de producirse el cambio del sistema automatizado al sistema manual durante la constitución de la Mesa Electoral, los actos de votación y escrutinio se verificarán conforme a la normativa para las Mesas Electorales con sistema manual regulado en el Título VII de las presentes normas.
ARTÍCULO 231.- En caso de producirse el cambio del sistema automatizado al sistema manual durante el acto de votación, los miembros de la Mesa Electoral procederán a precintar la caja contentiva de los comprobantes de votos depositados hasta ese momento por las electoras o electores, y quedará bajo su resguardo hasta la culminación del acto de votación, continuando con el proceso de votación manual en los términos señalados en el artículo anterior.
Culminado el acto de votación los miembros de la Mesa Electoral procederán a:
1. Abrir la caja contentiva de los comprobantes de votos y contarlos uno a uno para obtener el número de comprobantes de votos depositados;
2. Abrir la urna contentiva de las boletas electorales y contarlas una por una para obtener el número de boletas depositadas;
3. Sumar el total de comprobantes de votos y el total de boletas depositadas, para anotar el resultado en el espacio del acta de escrutinio correspondiente al número de boletas depositadas, efectuando la respectiva observación;
4. Continuar el escrutinio manual de los comprobantes de votos y de las boletas electorales, de conformidad con las respectivas normas.
ARTÍCULO 232.- En caso de producirse el cambio al sistema manual en el acto de escrutinio, se procederá conforme a lo previsto en el Título VII referido al Acto de Escrutinio.
ARTÍCULO 233.- En aquellos casos en los que se elabore un acta de escrutinio manual sustitutiva con ocasión a lo previsto en el presente Título, deberá indicarse las razones que motivaron su elaboración y deberá acompañarse del acta sustitutiva manual original dañada o deteriorada.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 234.- Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en estas normas.
ARTÍCULO 235.-. Sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la omisión de los hechos tipificados en el Capitulo I, De Las Faltas y Delitos Electorales, previsto en el Título X, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la infracción o incumplimiento de los deberes en materia de publicidad y propaganda en el proceso de referendo previsto en estas normas, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas reguladas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 236.- En aquellos casos en los cuales la información transmitida o publicada por medios de comunicación social, altere los hechos o situaciones referentes a las actividades de los participantes, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de comunicación social involucrado, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes rectifique, otorgue réplica o aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la ley y las presentes normas.
ARTÍCULO 237.- Los bloques de las opciones, cuya campaña infrinja las presentes normas, serán sancionados con la prohibición de difundir publicidad y propaganda hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas, en el medio donde se cometió la falta, según su gravedad.
ARTÍCULO 238.- Los medios de comunicación social que, difundan informaciones referidas a los resultados del referendo durante el día de celebración del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientas (1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.
ARTÍCULO 239.- Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplan con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando éste lo solicite, el espacio contratado con ellos, tiempo, costos y cualquier otra información que le sea solicitada sobre los bloques de las opciones, durante la campaña, serán sancionados con multa equivalente de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
ARTÍCULO 240.- Los responsables de las organizaciones con fines políticos y las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, así como las ciudadanas y ciudadanos en general, se les impondrán sanciones pecuniarias comprendidas entre doscientas (200) y quinientas (500) unidades tributarias, en todo caso de violación a las presentes normas y en particular en los siguientes casos:
1. Cuando se determine que han incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en las presentes normas, será sancionado o sancionada de la siguiente manera:
a) Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a quinientas (500) unidades tributarias;
b) Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades tributarias;
c) Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso con multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades tributarias;
d) Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias, o similares con multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias;
e) Si se realizara a través de publicidad y propaganda exterior doscientas (200) unidades tributarias;
f) Si se realizara a través de publicidad y propaganda en Internet doscientas (200) unidades tributarias;
g) Si se realizara a través de mensajería texto (SMS) doscientas (200) unidades tributarias.
2. Cuando se determine que ha contravenido las prohibiciones establecidas en el artículo 236 de las presentes normas, será sancionado o sancionada con trescientas (300) unidades tributarias.
3. Cuando se determine que, ha destruido o deteriorado total o parcialmente publicidad y propaganda, será sancionada o sancionado con multa equivalente a trescientas (300) unidades tributarias.
4. Cuando se determine que una funcionaria o funcionario contravenga las prohibiciones establecidas en las presentes normas, será sancionado o sancionada con multa equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.
ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, podrá solicitar el apoyo al Ministerio de Comunicación e Información, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y demás autoridades ejecutivas y representantes del Poder Público, a fin de dar cumplimiento a las presentes normas y sus correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 242.- El Consejo Nacional Electoral sancionará con multa, de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias, a los responsables de los bloques y a cualquier ciudadano o ciudadana, que incumplan las regulaciones sobre financiamiento de la campaña electoral establecidas en estas normas.
ARTÍCULO 243.- El conocimiento y decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos y la imposición de las sanciones es competencia del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes. A tales efectos se cumplirá con el procedimiento de averiguación administrativa previsto en el Capítulo VI, Titulo V de las presentes normas; sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público y requerir su intervención, cuando existieren indicios de la comisión de faltas y delitos.
ARTÍCULO 244.- El Consejo Nacional Electoral sancionará administrativamente a cualquier organización con fines políticos y Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos con la cancelación de su inscripción o registro ante el Organismo cuando:
1. Acepten donaciones de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero;
2. Acepten donaciones de estados extranjeros u organizaciones políticas extranjeras;
3. Acepten donaciones o subsidios anónimos.
4. Acepten donaciones o subsidios de cualquier organismo público; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del estado.
5. Utilice fondos o bienes del Estado o provenientes del delito, para financiar su funcionamiento o sus actividades de campaña.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 245.- Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos al Referendo de la Reforma Constitucional, se regirán por lo dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 246.- Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 247.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución Nº 071024-2826 aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 24 de octubre de 2007.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
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